Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
87/2001
Fecha : 02/04/2001
Publicación Boe :
20010501 [«boe» Núm. 104]
Numero de Registro :
448/97 Y 449
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... denuncia del Sr. Alcaraz se refería al posible delito fiscal cometido por el Sr. Guerra, de modo que la participación del Sr. Arenas como socio del mismo en la empresa El Corral de la Parra, S.A., que estaba siendo investigada por la Fiscalía de Sevilla, permitía una primera y suficiente individualización de la acusación e investigación existente sobre hechos realizados por el Sr. Arenas. Esta delimitación resulta suficiente en el primer momento de la instrucción, por cuanto se trata de investigar la existencia de indicios delictivos que se irán concretando paulatinamente a medida que avance la instrucción de la causa.
De otra parte, alega el Sr. Arenas la falta de delimitación de los hechos en las calificaciones provisionales, pues en su opinión formular la acusación sobre la universalidad de las operaciones económicas de un ejercicio impide el ejercicio del derecho de defensa. En definitiva, se sostiene que resulta necesario que la acusación referida a cada ejercicio fiscal señale de manera individualizada los hechos esenciales que conduzcan a la diferencia de cuota que comporta el delito contra la Hacienda Pública. Esta alegación, sin embargo, no puede ser compartida.
Si bien la determinación de cuáles son los elementos esenciales del hecho punible constituye una cuestión para la que son competentes los órganos judiciales en la medida en que requiere la interpretación de la ley penal (STC 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 4), este Tribunal puede examinar la razonabilidad del juicio emitido sobre la cuestión por el órgano judicial en orden a analizar si existieron elementos esenciales del hecho punible y de la calificación jurídica sobre los cuales no pudo el acusado ejercer de forma plena su derecho de defensa. Este análisis ha de realizarse desde los cánones que pueden sustentar la lesión del derecho a la legalidad en la actividad sancionadora, de manera que sólo se consideraría irrazonable la determinación de los elementos esenciales del hecho punible realizada si no se adecuara al tenor literal de la norma, fuera contraria a los valores constitucionalmente reconocidos o constituyera el resultado de una interpretación de la norma totalmente ajeno a las reglas de la lógica o indiscutiblemente extravagante (STC 225/1997, FJ 4).
Desde este canon no puede afirmarse que sea irrazonable sostener que los elementos esenciales del hecho punible estaban precisados en los escritos de calificación y que no se produjo ninguna infracción de lo previsto en el art. 650 LECrim, que determina que el escrito de calificaciones deberá incluir, en «conclusiones precisas y numeradas», «los hechos punibles que resulten del sumario» y «la calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituyan». En efecto, a la luz del tenor literal del delito de defraudación contra la Hacienda Pública, las reglas de la lógica y la experiencia, las pautas valorativas que emanan de la Constitución y los modelos ... »
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