Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
87/2001
Fecha : 02/04/2001
Publicación Boe :
20010501 [«boe» Núm. 104]
Numero de Registro :
448/97 Y 449
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«...durante la instrucción se había violado el derecho de defensa (art. 24 CE) en un proceso inquisitorial, así como el derecho al Juez imparcial (art. 24.2 CE). En el voto que formulé a la STC 41/1998 consideré que, en mi opinión, se había realizado por el Juez instructor una investigación ad personam con noticias vagas e imprecisas, habiéndose incoado un procedimiento penal por una simple providencia, con irregularidades de relevancia constitucional en la primera toma de declaración del denunciado, víctima, en definitiva, de una causa general. Y concluía en mi discrepancia del dos de marzo de 1998: «Las instrucciones judiciales no pueden ser causas generales. Lo tiene así establecido nuestro Tribunal Constitucional. El descubrimiento de la 19 19verdad real'' no ha de conseguirse a cualquier precio. Las Leyes procesales marcan al Juez el camino que debe seguir. Sin ellas, las solemnes proclamaciones constitucionales (verbigracia, las del art. 24 CE) perderían eficacia, quedándose en preceptos meramente nominales. Desde la perspectiva constitucional, el denominado 19 19garantismo'', o doctrina favorable a anteponer las garantías de derechos y libertades, ha de tener plena observancia en el ámbito jurídico-penal. En esta línea garantista creo, en suma, que el amparo debió otorgarse».
En el anterior Voto del 17 de abril de 1997 afirmé: «Las infracciones y las anomalías son tantas que nos encontramos con una tramitación judicial de características 19 19cuasi demoníacas'', en el sentido que el demonio tiene en el pensamiento griego clásico, como violador de las reglas de la razón en nombre de una luz trascendente que es no sólo del orden del conocimiento, sino también del orden del destino, ámbito universal de la investigación, una causa general que se convirtió en el cauce de cualquier denuncia de hechos sin la más mínima relación con el objeto del proceso penal».
Transcurridos cuatro años desde aquel pronunciamiento del que yo discrepé, comprobamos, una vez más, la oportunidad y conveniencia de hacer una aplicación flexible del principio de subsidiaridad en la tramitación de los recursos de amparo. La preservación de los derechos (arts. 41.3, 49.1 y 54 LOTC) es una finalidad esencial que no alcanzamos si permanecemos impasibles, como ha sucedido en el presente caso, hasta que el proceso termine definitivamente en las vías judiciales. Mi opinión al respecto la expresé ya en varios Votos discrepantes (la última vez, a la STC 121/2000).
En suma, terminado un edificio (un proceso penal), la estabilidad de la obra ( la constitucionalidad del proceso) no depende de que las plantas fuesen diseñadas y levantadas correctamente, cuando los cimientos, principio y raíz del proceso, tienen defectos graves de estructura y ejecución. La casa ha de caer por deficiencias del basamento: lo mismo ocurre cuando la instrucción de un proceso es mala, con infracción de derechos, y el posterior juicio oral o los últimos recursos... »
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