Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
87/2001
Fecha : 02/04/2001
Publicación Boe :
20010501 [«boe» Núm. 104]
Numero de Registro :
448/97 Y 449
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
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«... tipo de delitos resulta de capital importancia el conocimiento de los datos de las sociedades participadas directamente por las personas investigadas (STEn cuanto a las grabaciones magnetofónicas anuladas por la Audiencia, la objeción es difícilmente inteligible dado que el propio recurso las califica como pruebas de cargo ilegítimas.
e) Finalmente, respecto de la lesión del principio acusatorio se sostiene la inexistencia de vulneración, pues este principio no exige que la acusación se efectúe desde un principio con un perfecto detalle de los conceptos y cuantías patrimoniales en que consiste la defraudación.
f) En cuanto al fondo de los recursos que invocan la lesión del derecho a la presunción de inocencia, el Abogado del Estado niega que el fallo condenatorio haya partido de una inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad. En el Derecho tributario no existen presunciones de culpabilidad derivadas de conceptuar como renta, incluso a efectos sancionadores, algo que no lo es realmente y que se determina por obra de una «presunción fiscal»; ni ello sería lícito constitucionalmente (STC 76/1990), ni es así, porque los tipos penales están descritos básicamente en función de las infracciones tributarias, y las diferencias entre ellos son cuantitativas.
Las demandas de amparo, al pretender que el gravamen de los incrementos no justificados de patrimonio responden al propósito de sujetar a tributación lo que ha dejado de tributar en su momento, está incorporando un argumento de mera política financiera en favor del gravamen. Pero que ésta u otra razón haya podido servir de pauta al legislador no autoriza a estimar que el texto legal contiene una presunción iuris tantum de elusión previa del gravamen. Además, esa teoría que define los incrementos patrimoniales como sustitutivos de la auténtica renta, puede considerarse superada hace muchísimos años, desde que la renta ha sido definida precisamente como incremento patrimonial, o suma algebraica del activo y del pasivo de una persona en espacios temporales sucesivos; por lo que los incrementos no son meros sucedáneos de los ingresos de una persona sino, a la inversa, la renta no es más que un capítulo del incremento total de patrimonio del contribuyente. Por ello no se puede afirmar que el incremento no justificado de patrimonio constituye una mera presunción legal: la ley no presume un incremento, sino que lo conceptúa como hecho imponible del tributo.
Por consiguiente, una vez probados, y reconocidos incluso, los incrementos patrimoniales injustificados, han quedado probados los elementos directamente conformadores de la noción de renta establecida por la ley, sin presunción legal de ningún tipo. De manera que no hay ninguna inversión de la carga de la prueba en sentido propio. El onus probandi natural en la justificación del incremento patrimonial está en manos del sujeto pasivo, quien mejor que nadie puede conocer su causa y origen, que procede ... »
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