Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
52/1984
Fecha : 02/05/1984
Publicación Boe :
19840529 [«boe» Núm. 128]
Numero de Registro :
473/1982
Ponente :
Doña Gloria Begué Cantón
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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«... no es la forma idónea de desarrollar el principio de contradicción, y constituye una vulneración del art. 24.1 de la Constitución en el supuesto de que las personas que deban ser consideradas como demandadas con arreglo al art. 29.1 b) de la mencionada Ley estén suficientemente indentificadas, como ocurre en el presente caso.
8. Habiendo observado que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional no había emplazado a la parte actora en el procedimiento núm. 21.621 seguido ante dicha Sección, a pesar del requerimiento acordado en la providencia de 19 de enero de 1983, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda dirigir nueva comunicación a la Sección referida a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 34 de la LOTC, subsane la omisión procediendo al correspondiente emplazamiento.
9. Una vez personado don Luis Alonso Fernández, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Granizo y García-Cuenca, la Sección acuerda, por providencia de 29 de febrero de 1984, darle vista de las actuaciones, exceptuando las alegaciones del recurrente, Abogado del Estado y Ministerio Fiscal, a fin de que, en el plazo de veinte días, formule las alegaciones que estime pertinentes.
10. El Procurador de los Tribunales don José Luis Granizo y García-Cuenca, en escrito presentado el 2 de abril de 1984, interesa de este Tribuna la denegación del amparo solicitado o subsidiariamente, en caso de que fuera concedido, se declare el derecho de su representado a ostentar la condición de funcionario público en tanto se dicte nueva Sentencia por la Audiencia Nacional.
Las alegaciones en que basa su postura son las siguientes: En primer término señala que la doctrina del Tribunal Constitucional, cuya aplicación se solicita en el escrito de demanda de amparo, es posterior al 31 de marzo de 1981, fecha en que se publicó el anuncio de la interposición del recurso contencioso-administrativo, emplazándose de esta forma al hoy recurrente.
Por otra parte, el otorgamiento del amparo sobre la base del art. 24.1 de la Constitución se traduciría no sólo en el consiguiente desconocimiento de los posibles derechos adquiridos de su representado, sino también de un derecho fundamental que el mismo precepto constitucional le reconoce: el de obtener la efectiva tutela de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos.
Además, de estimarse el recurso en los términos que pretende el recurrente, se volverían contra su representado unas actuaciones de la Administración plenamente ajustadas al ordenamiento vigente, pues el art. 64 de la L.J., que no ha sido declarado inconstitucional, no obliga a la Administración de Justicia al emplazamiento personal que pretende el recurrente.
Finalmente -añade-, la estimación del amparo afectaría también al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución... »
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