Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
52/1984
Fecha : 02/05/1984
Publicación Boe :
19840529 [«boe» Núm. 128]
Numero de Registro :
473/1982
Ponente :
Doña Gloria Begué Cantón
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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«... como señala la Sentencia 62/1982, de 15 de octubre, del Tribunal Constitucional, lleva a «maximalizar la intangibilidad de la cosa juzgada y a mantener la ejecutoriedad de las Sentencias firmes». Por ello, en cualquier caso, la solución adoptada por el Tribunal Constitucional habrá de ponderar cuidadosamente los derechos en juego y no deberá privar a su representado de su condición de funcionario público por un vicio de procedimiento que en nada afecta a la fundamentación de las pretensiones que le fueron reconocidas por la Sentencia cuya anulación se pretende.
11. Por providencia de 11 de abril de 1984 se señala el día 25 del mismo mes para deliberación y fallo de la presente Sentencia.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La cuestión planteada en la demanda de amparo estriba en determinar si, en el presente caso, la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la interposición, por don Luis Alonso Fernández, de un recurso contencioso-administrativo contra una resolución del Ministerio de Cultura de 5 de agosto de 1980 pudo servir de emplazamiento al hoy recurrente en amparo, de conformidad con lo establecido en los arts. 60 y 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, o si dicha forma de emplazamiento ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución que garantiza el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. El derecho a la defensa reconocido en el mencionado precepto constitucional, se traduce en la exigencia de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, por lo que, según doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional, el emplazamiento personal, al asegurar que la parte demandada pueda comparecer en juicio y defender sus posiciones frente a la parte demandante, se convierte en un instrumento imprescindible para garantizar tal derecho, de modo que el emplazamiento por edicto sólo vendría justificado si así lo exigiera el derecho a la tutela del demandante, que también debe ser garantizado.
En consecuencia, como expresamente ha declarado también este Tribunal, el emplazamiento personal resulta ineludible en el proceso contencioso-administrativo cuando los demandados sean conocidos e identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición del recurso o incluso del expediente administrativo.
Tal doctrina resulta plenamente aplicable al presente caso, como así lo ponen de manifiesto el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal en sus escritos de alegaciones, por lo que la cuestión debatida se reduce a comprobar si la parte demandada aparecía claramente identificada y, por lo tanto, sus posibilidades de defensa debieron ser promovidas por el órgano judicial mediante el correspondiente emplazamiento personal.
3. Es preciso señalar que la cuestión debatida a lo largo del procedimiento que ha dado lugar a la Sentencia... »
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