Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
104/1997
Fecha : 02/06/1997
Publicación Boe :
19970704 [«boe» Núm. 159]
Numero de Registro :
1104/1994
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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Extracto: 1. La caducidad de la acción constituye una de las causas legales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo, siendo su cómputo -como, en general, el de todos los plazos sustantivos y procesalesuna cuestión de estricta legalidad ordinaria que corresponde valorar a los órganos judiciales. No obstante, también ha mantenido reiteradamente este Tribunal que la interpretación de las normas legales que realizan aquéllos es revisable en amparo cuando la apreciación de la caducidad afecta a un derecho fundamental, como ocurre cuando determina, bien la inadmisión de la acción -como en el presente caso-, bien la pérdida de algún trámite procesal que impida la defensa, todo ello como consecuencia de un error en el cómputo del plazo, de una interpretación de la legalidad arbitraria o irrazonable, o, en fin, de la utilización de un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad del derecho fundamental entendida como desproporcionadamente formalista (STC 88/1997). Siendo así, resulta indudable que en el presente supuesto, la interpretación del órgano judicial trasciende el ámbito de la legalidad ordinaria, puesto que determina la caducidad de la acción e impide todo pronunciamiento sobre el fondo [F.J. 2].
2. Tal respuesta de inadmisión se realiza a través de una interpretación sobre el carácter no subsanable de la omisión en el escrito de reclamación, que requiere, a su vez, ser ponderada desde la doctrina sobre la subsanación de defectos procesales reiteradamente mantenida por este Tribunal. Una vez más debemos recordar que, desde la perspectiva constitucional, se considera que los requisitos procesales no tienen sustantividad propia, sino que constituyen medios orientados a conseguir ciertas finalidades en el proceso, de forma que sus eventuales anomalías, cuya valoración corresponde a los órganos judiciales, no pueden, sin embargo, ser convertidas en meros obstáculos formales impeditivos de una respuesta judicial o de la continuación del proceso, resultando obligada una interpretación presidida por un criterio de proporcionalidad entre la finalidad y entidad real del defecto advertido y las consecuencias que de su apreciación puedan seguirse para la efectividad del derecho a la tutela judicial, perspectiva que favorece, por tanto, la subsanación del defecto siempre que sea posible, ya que, si bien del art. 24.1 C.E. no cabe deducir la imposición de un trámite de este tipo, sí impide este precepto la clausura de un procedimiento por defectos que pueden subsanarse sin perjuicio para otros derechos o intereses (entre otras muchas, SSTC 17/1995, 110/1985, 118/1987, 132/1987, 174/1988, 2/1989 y 240/1991). Específicamente en relación al tema que nos ocupa, este Tribunal ha mantenido de forma indubitada que la falta de acreditación de la representación procesal, si el defecto se reduce a aquélla, tiene carácter subsanable, de forma que no puede conllevar automáticamente la inadmisión del escrito sino hasta... »
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