Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
109/1997
Fecha : 02/06/1997
Publicación Boe :
19970704 [«boe» Núm. 159]
Numero de Registro :
3464/1996
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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Extracto: 1. La concreción del objeto procesal tiene su asiento propio en la demanda, donde ha de individualizarse el acto o la disposición cuya nulidad se pretenda, con indicación de la razón para pedirla o causa petendi (STC 185/1996), así como las medidas necesarias para obtener el restablecimiento del derecho fundamental, en su caso, sin que sean viables las alteraciones posteriores de cualquiera de tales elementos [F.J. 1].
2. El concepto de «dilaciones indebidas» como equivalente del «plazo razonable» dentro del cual debe desarrollarse cualquier proceso, según se mire desde la perspectiva de nuestra Constitución y del Pacto de Nueva York o del Convenio Europeo de 1950, exige la ponderación de tres factores, «la complejidad del asunto, el comportamiento de los litigantes y el de las autoridades judiciales» ( T.E.D.H., caso Sanders, 7 de julio de 1989 y otra media docena de precedentes). En un análisis de esos elementos parece obvia la sencillez y aun la simplicidad de las cuestiones jurídicas implicadas en la tasación de las costas procesales y la liquidación de los intereses en un procedimiento para la ejecución de la Sentencia sin mayores complicaciones. El asunto, pues, carecía de complejidad tanto en el supuesto de hecho como en su calificación jurídica. Por otra parte, la recurrente desarrolló la actividad propia del caso, incluso con exceso, quejándose en dos ocasiones infructuosamente, conducta que puede tildarse de diligente sin énfasis alguno. La demora fue obra, por lo tanto, de la mera inactividad judicial, sin que pueda constituir causa de justificación la sobrecarga de trabajo del órgano jurisdiccional ni las peripecias personales de sus titulares (baja por maternidad, sustitución temporal) aun cuando esas circunstancias puedan servir para exonerarlos de culpa y trasladar la responsabilidad desde un plano subjetivo al objetivo. En consecuencia, aunque el concepto de dilaciones indebidas no pueda ser identificado con el respeto a los plazos procesales, parece claro que la absoluta paralización de la tasación de las costas y liquidación de los intereses resulta lisa y llanamente inaceptable, sin que esa tardanza, fuera o no explicable, deba ser soportada por el ciudadano, cuyo derecho a un proceso rápido resulta así vulnerado [F.J. 2].
3. Este Tribunal Constitucional carece de jurisdicción para atender la petición de indemnización, ya que la misma se propone conseguir el resarcimiento, la compensación o la reparación con carácter sustitutorio. Por tanto, no aparece comprendida entre los pronunciamientos que pueden y deben, en su caso, contener las Sentencias de amparo y su declaración se defiere a la jurisdicción ordinaria en un caso particular (art. 58 LOTC) cuya ratio o razón de ser es extensible a la entera institución. En estas o en otras palabras lo hemos dicho en muchas ocasiones (SSTC 85/1990 y 139/1990, así como el ATC 29/l983) [F.J. 3].
4. La determinación de los elementos que han de concurrir... »
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