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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 02/06/1997
Numero de Referencia :
108/1997
Publicación Boe :
19970704 [«boe» Núm. 159]
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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Extracto: 1. No nos compete la determinación de si la comparecencia previa del imputado a la decisión sobre la continuación de la prisión provisional en la tramitación del recurso de casación frente a la Sentencia condenatoria constituye una garantía legal. Quienes interpretan y aplican la legalidad procesal son exclusivamente los órganos judiciales. En su tarea de protección del derecho a la libertad personal, comprensiva de la determinación de que su privación ha sido acordada en la forma prevista en la ley, corresponde únicamente a esta específica jurisdicción la supervisión externa de que aquella interpretación ha sido razonable [F.J. 2].
2. Tampoco cabe entender que estemos en este concreto supuesto ante una garantía directamente exigida por la Constitución, es decir, ante una garantía que, aun no estando expresamente contemplada en la ley, debiera estarlo o debiera integrar necesariamente su interpretación. Repárese, en primer lugar, en abstracto, en que las decisiones sobre la situación personal del imputado no sólo le vienen impuestas al Juez en determinados momentos procesales por la ley, sino que pueden ser también instadas en cualquier momento por el imputado afectado cuantas veces lo estime conveniente. De ahí que en ocasiones la garantía de comparecencia pueda resultar no sólo innecesaria, sino también, por ello, dilatoria y perturbadora para la correcta tramitación del procedimiento.
De ahí, también, que el legislador haya optado en la actualidad por reservar tal exigencia para las decisiones de empeoramiento de la situación del imputado en términos de libertad. Repárese asimismo, en concreto, en que en el caso que nos ocupa nos encontramos ante una decisión de confirmación que la ley impone al Tribunal respecto a una situación que el mismo había ya confirmado unos días antes en la Sentencia condenatoria y que había venido precedida entonces de la correspondiente vista oral [F.J. 2].
3. El primero de los Autos impugnados sostiene la medida cautelar en el riesgo de fuga del procesado que se derivaría de la elevada duración de una pena impuesta mediante Sentencia (más de ocho años de privación de libertad) y basada, por lo tanto, no en indicios, sino en «verdaderas pruebas que para el Tribunal han tenido entidad bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado». Que la argumentación sintetizada es suficiente y razonable desde la perspectiva que impone el derecho a la libertad personal en juego, es una conclusión de nuestra doctrina general al respecto (SSTC 128/1995, 44/1997 y 66/1997) y de su concreción en supuestos como el ahora suscitado (STC 62/1996).
En efecto, en la motivación que se impugna en la demanda encontramos, en primer lugar, la expresión de una finalidad constitucionalmente legítima y congruente con la naturaleza de la medida, cual es la evitación del riesgo de fuga del condenado en instancia. Dicho riesgo se sostiene sobre la contundencia de un dato objetivo, una... »
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