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SENTENCIA
Numero de Referencia :
108/1997
Fecha : 02/06/1997
Publicación Boe :
19970704 [«boe» Núm. 159]
Numero de Registro :
3430/1996
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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«... el recurrente, Francisco Javier Murga Florido, la situación de prisión en que se hallaba».
Mediante providencia, de 19 de diciembre, la Sección acuerda la apertura de pieza separada de suspensión y, conforme determina el art. 56 LOTC, concede un plazo común de tres días a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre la misma. Recibidos los escritos correspondientes -el del Ministerio Fiscal en postulación de la denegación de la suspensión-, la Sala Segunda de este Tribunal acuerda no acceder a la suspensión interesada (Auto de 27 de enero de 1997).
6. Recibidas las actuaciones, la Sección acuerda dar vista de las mismas a las partes, con concesión de un plazo común de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el art. 52.1 LOTC (providencia de 10 de febrero de 1997).
7. En su escrito de alegaciones, la representación del recurrente reitera lo esencial de su demanda: Todo pronunciamiento judicial relativo a la situación personal del inculpado, en cuanto limitativo de un derecho fundamental, requiere motivación y el respeto a los principios de audiencia, asistencia y defensa. La decisión que se impugna, por contra, no vino precedida de audiencia ni contiene motivación alguna 8. El Fiscal concluye su informe con la solicitud de desestimación del recurso. Para llegar a esa conclusión argumenta lo siguiente: Respecto al motivo atinente a la no observancia de requisitos procesales esenciales, indica, en primer lugar, a partir de la competencia exclusiva de los órganos judiciales para la selección e interpretación de las normas legales, que el criterio adoptado por la Sala, al considerar que no se trataba de un supuesto de prórroga, no es arbitrario o absurdo y que encuentra, además, sólido apoyo sistemático en el art. 539 L.E.Crim., que exige la comparecencia prevista en el art. 504 bis, 2, para los supuestos de modificación agravatoria de la situación personal del imputado. Señala, en segundo lugar, que el acusador público postuló la prisión provisional en el recurso de súplica y que en él indicó que había sostenido esta pretensión desde su decreto. El tercer y último argumento repara en la ausencia de efecto de indefensión, pues el recurrente tuvo y ejerció la oportunidad de recurrir en súplica.
No cabe hablar, en relación con el segundo motivo, de falta de motivación de los Autos impugnados, pues el Auto que resolvía la súplica incluía una fundamentación acorde con las exigencias que marcaba la STC 62/1996 para un supuesto similar.
9. Mediante providencia de 29 de mayo de 1997, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 2 de junio del mismo año.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. El recurrente se encuentra en situación de prisión provisional desde el día 31 de enero de 1996. Mediante Sentencia de 25 de junio del mismo año fue condenado por la autoría de un delito contra la salud pública y otro ... »
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