Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
108/1997
Fecha : 02/06/1997
Publicación Boe :
19970704 [«boe» Núm. 159]
Numero de Registro :
3430/1996
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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«...fáctico del motivo al negar que faltara la audiencia previa-, debe consignarse que el Auto de preparación del recurso de casación responde a la correspondiente petición del condenado en instancia y dicha resolución lleva legalmente anudado el Acuerdo sobre la continuación o la modificación de la situación del reo [art. 861 bis a) L.E.Crim.]. Pudo, pues, el hoy recurrente exponer lo que estimara oportuno en su escrito de 10 de julio de 1996 en relación con una cuestión que era de obligado planteamiento para el órgano judicial. Dicha posibilidad, entonces desaprovechada, fue hecha posteriormente realidad en forma de recurso de súplica contra el particular relativo a la continuación de la prisión.
En segundo lugar, no nos compete la determinación de si la comparecencia previa del imputado en este tipo concreto de supuestos constituye una garantía legal. Quienes interpretan y aplican la legalidad procesal son exclusivamente los órganos judiciales. En su tarea de protección del derecho a la libertad personal, comprensiva de la determinación de que su privación ha sido acordada en la forma prevista en la ley, corresponde únicamente a esta específica jurisdicción la supervisión externa de que aquella interpretación ha sido razonable. Que en el presente supuesto esto es así se revela sin lugar a dudas a partir de la lectura de la motivación del segundo de los Autos impugnados, relativa a la naturaleza de la decisión (continuación de la prisión y no prórroga) y de la ubicación de su regulación [art. 861 bis a) y no art. 504, párrafo 4., L.E.Crim.]. Así lo estima también el Ministerio Fiscal, que añade nuevos argumentos al ya suficiente y consistente razonamiento de la Sala.
Por lo demás, tampoco cabe entender que estemos en este concreto supuesto ( comparecencia del imputado previa a la decisión sobre la continuación de la prisión provisional en la tramitación del recurso de casación) ante una garantía directamente exigida por la Constitución, es decir, ante una garantía que, aun no estando expresamente contemplada en la ley, debiera estarlo o debiera integrar necesariamente su interpretación. Repárese, en primer lugar, en abstracto, en que las decisiones sobre la situación personal del imputado no sólo le vienen impuestas al Juez en determinados momentos procesales por la ley, sino que pueden ser también instadas en cualquier momento por el imputado afectado cuantas veces lo estime conveniente. De ahí que en ocasiones la garantía de comparecencia pueda resultar no sólo innecesaria, sino también, por ello, dilatoria y perturbadora para la correcta tramitación del procedimiento. De ahí, también, que el legislador haya optado en la actualidad por reservar tal exigencia para las decisiones de empeoramiento de la situación del imputado en términos de libertad. Repárese asimismo, en concreto, en que en el caso que nos ocupa nos encontramos ante una decisión de confirmación que la ley impone al Tribunal respecto a una situación... »
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