Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
108/1997
Fecha : 02/06/1997
Publicación Boe :
19970704 [«boe» Núm. 159]
Numero de Registro :
3430/1996
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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«... que el mismo había ya confirmado unos días antes en la Sentencia condenatoria y que había venido precedida entonces de la correspondiente vista oral.
3. La segunda queja de índole prioritariamente formal se refiere a que la decisión de continuación de la medida de prisión -de «prórroga» de la prisión en el entendimiento del recurrenteno vino precedida de la correspondiente petición del Ministerio Fiscal.
Tampoco aquí cabe otorgar el amparo. Con independencia de la trascendencia constitucional que deba atribuirse genéricamente a la postulación de la prisión provisional por parte del Ministerio Fiscal o, en general, de la acusación, lo cierto es que, con la argumentación ya sintetizada en el fundamento anterior, la Audiencia razonó suficientemente que la misma no constituía una garantía legal en el trámite procesal cuestionado, lo que descarta que el mantenimiento en prisión infringiera lo prescrito en el art. 17.1 C.E. Ha de acentuarse asimismo, y quizás por aquí deberíamos haber comenzado el análisis del motivo, que el Ministerio Fiscal apoyó en su momento la adopción de la medida, que en ningún momento del procedimiento replanteó su posición al respecto, y que volvió a manifestar la misma cuando se le solicitó expresamente, que fue en la tramitación del recurso de súplica que dio lugar al Auto que es el objeto formal próximo del presente recurso de amparo. Hubo, pues, como indica el propio Fiscal actuante en el procedimiento, continuidad en su postulación, por lo que decae el sustrato fáctico del motivo.
4. La última vulneración constitucional que se denuncia tendría su origen en la pretendida falta radical de motivación de la decisión de permanencia en prisión en el primero de los Autos impugnados. Los razonamientos del segundo serían tardíos e insuficientes.
Con independencia del valor que quepa atribuir a la remisión implícita del primer Auto a los motivos que sustentaban la prisión a la vista de que se trataba de una mera no remoción de la situación decidida de oficio en trámite de casación, lo que se revela crucial para la desestimación de la alegación es el rechazo de los reproches que se vierten sobre la segunda de las resoluciones. Ni su razonamiento es insuficiente, como veremos, ni cabe sostener que sea tardío, cosa que hace la demanda trayendo a colación la STC 40/1987, en el que el presupuesto es bien otro: Una prórroga de la prisión provisional acordada cuando el plazo legal máximo inicial había ya expirado.
El razonamiento jurídico segundo del Auto de la Audiencia, de 30 de julio de 1996, sostiene la medida cautelar en el riesgo de fuga del procesado que se derivaría de la elevada duración de una pena impuesta mediante Sentencia (más de ocho años de privación de libertad) y basada, por lo tanto, no en indicios, sino en «verdaderas pruebas que para el Tribunal han tenido entidad bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado». Que la argumentación sintetizada es ... »
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