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SENTENCIA
Numero de Referencia :
100/2004
Fecha : 02/06/2004
Publicación Boe :
20040623 [«boe» Núm. 151]
Numero de Registro :
5803-2001/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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Extracto: Promovido por don Julio Aparicio Díaz frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que confirmó una sanción por negarse a lidiar y dar muerte a una res en la plaza de toros de Ubrique.
Alegada vulneración del derecho a la prueba, y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencia fundada en Derecho): desestimación de demanda contra sanción administrativa con una motivación inadecuada 1. La Sentencia impugnada no es respetuosa con el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, manifestación primigenia del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) [FJ 9].
2. La resolución judicial rechaza la impugnación del relato fáctico rebatiendo una afirmación que no es la efectuada por el demandante, haciendo su motivación irrazonable en este concreto aspecto [FJ 8].
3. El razonamiento judicial rechaza explícitamente el motivo de impugnación centrado en la vulneración de la presunción de inocencia, pero no permite desentrañar cuáles son las razones de tal desestimación expresa [FJ 9].
4. El demandante de amparo reprocha al órgano judicial haber vulnerado el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes que se habría materializado al denegarse el recibimiento del proceso contencioso-administrativo a prueba. Sin embargo, el demandante de amparo no agotó los recursos procedentes dentro de la vía judicial, por lo que concurre la causa de inadmisión [FJ 2].
5. Según jurisprudencia constante de este Tribunal, el orden en el que hemos de examinar las quejas formuladas es aquélla de las que puede derivarse una retroacción de actuaciones y dentro de éstas, a las que, al determina la retroacción a momentos anteriores, haciendo innecesario nuestro pronunciamiento sobre las restantes (SSTC 307/1993 y 229/2003) [FJ 4].
6. La resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro (SSTC 58/1997 25/2000) [FJ 5].
7. El órgano judicial no puede eludir los alegatos de legalidad ordinaria que se le plantean por las partes, que ha de resolver de modo que sea posible tomar conocimiento de los motivos por los cuales considera que tal actividad administrativa, no solamente es respetuosa con los derechos fundamentales, sino también conforme con el ordenamiento jurídico en su totalidad [FJ 9].
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 5803-2001, interpuesto por don Julio Aparicio Díaz, representado... »
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