Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
170/1987
Fecha : 30/10/1987
Publicación Boe :
19871121 [«boe» Núm. 279]
Numero de Registro :
383/1986
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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Extracto: 1. Según reiterada doctrina de este Tribunal, la decisión sobre la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes, lo mismo que la valoración de las practicadas, es función que corresponde a los órganos judiciales de conformidad con el art. 117.3 de la Constitución, sin que este Tribunal pueda revisar tales decisiones, salvo los supuestos en que se justifique que la prueba denegada lesiona el derecho de defensa por ser decisiva o tener influencia notoria para la resolución del pleito o de un punto controvertido en el mismo.
2. La identidad de los supuestos resueltos por un mismo Tribunal y la arbitrariedad en las soluciones diferentes, son las premisas necesarias para que se dé la desigualdad en la aplicación de la Ley prohibida por el art. 14 de la Constitución.
3. Los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen, garantizados por el art. 18.1 de la Constitución, forman parte de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada. Salvaguardan estos derechos un espacio de intimidad personal y familiar que queda sustraído a intromisiones extrañas.
Y en este ámbito de la intimidad, reviste singular importancia la necesaria protección del derecho a la propia imagen frente al creciente desarrollo de los medios y procedimientos de captación, divulgación y difusión de la misma y de datos y circunstancias pertenecientes a la intimidad que garantiza este precepto.
4. El problema planteado por el recurrente transciende de la esfera estrictamente personal para pasar al ámbito de las relaciones sociales y profesionales en que desarrolla su actividad. Y a este respecto es preciso recordar que, como dice la STC 73/1982, no pueden considerarse violados los derechos a la intimidad personal cuando se impongan limitaciones a los mismos «como consecuencia de deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento jurídico regula». Y es desde esta perspectiva desde la que ha de analizarse la vulneración de los derechos invocados por el recurrente.
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 383/86, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Andrés García Arribas, en nombre de don Manuel Guerrero Castro, asistido del Letrado don Luis Zumalacárregui Pita, contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Las Palmas de fecha 2 de marzo de 1985, y contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1986 que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la anterior. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y la Sociedad demandada en el proceso laboral «IFA Aktiengesellschaft für Investitionforderung, Hotel Faro Maspalomas, ... »
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