Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
175/1989
Fecha : 30/10/1989
Publicación Boe :
19891204 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
1500/1987
Ponente :
Don José Luis De Los Mozos Y De Los Mozos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Truyol, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los
Mozos Y Rodríguez.
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«... mismo parecer extendiéndose en diversas consideraciones sobre la calificación de los hechos que, por muy respetables y plausibles que fueren, no pueden ser atendidos, dado el ámbito propio de la jurisdicción constitucional, aceptando plenamente, por el contrario, el razonamiento del Ministerio Fiscal al considerar suficientemente fundado el razonamiento del Auto impugnado, en lo relativo al supuesto delito de prevaricación ya que el rechazo de la querella, en este punto, no resulta por lo demás ni erróneo o antijurídico.
4. Otro tanto hay que entender, aunque por diversas razones, respecto del razonamiento contenido en el Auto impugnado, en relación con el supuesto delito de infidelidad en la custodia de documentos comprendido en el art. 364 del Código Penal y que, con bastante verosimilitud, parece referirse al informe del Aparejador municipal y al acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo, también, a pesar de que la propia demanda de amparo es algo imprecisa. Como lo es, en cuanto a la imputación que se atribuye a los querellados indiscriminadamente cuando es evidente que, el deber de custodia no se da en todos ellos por igual.
Sea como fuere, lo que aquí interesa es el razonamiento del Juzgado, asumido por la Audiencia. Tanto el Juzgado, como la Audiencia, entienden que es irrelevante esa prueba porque la ocultación de los documentos en el supuesto de que haya existido no ha tenido la trascendencia fáctica que los querellantes pretenden. Argumentación que se ofrece como razonable y suficientemente fundada, atendiendo, en especial, al contexto en que se produce.
Finalmente, a la adición efectuada por la Audiencia, al razonamiento del Juzgado, en el Auto desestimatorio de la apelación de que «no se había agotado la vía contencioso-administrativa para combatir la resolución municipal», no se le puede atribuir el significado descalificatorio que pretenden darle los recurrentes y al que se suma el Ministerio Fiscal, pues, naturalmente, no puede querer decir que la vía contencioso-administrativa sea previa de la criminal, ni mucho menos, por ser una cuestión que ni se plantea, ni puede plantearse. Más bien se trata, en el ámbito dialéctico en que se produce, de una confirmación de la argumentación utilizada por el Juzgado, si bien se ofrezca de manera inadecuada, por la concisión gramatical con que tiene lugar. Pero es claro que constituye una contestación, bien oportuna y concreta, a los argumentos de los recurrentes en relación con las supuestas dificultades probatorias a través de una querella criminal, sobre todo cuando se pretende sustituir el criterio del Juzgado, que se ha atenido al art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el de los recurrentes, y sin que se pueda llegar al convencimiento de que las resoluciones impugnadas sean irrazonables e infundadas, que es lo único que corresponde juzgar a este Tribunal (STC 71/1984). Por todo ello, en este caso, no puede decirse que haya habido... »
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