Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
175/1989
Fecha : 30/10/1989
Publicación Boe :
19891204 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
1500/1987
Ponente :
Don José Luis De Los Mozos Y De Los Mozos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Truyol, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los
Mozos Y Rodríguez.
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«... del Ayuntamiento de Utebo y Comisión de Gobierno del mismo, de fechas 12 de noviembre de 1984 y 2 de julio de 1985, tampoco consta no fuera tenido a la vista por dicha Comisión Provincial, al tiempo de emitir su informe desfavorable publicado en el «Boletín Oficial» de la provincia de 11 de abril de 1988, datos que acreditables documentalmente, no son aportados con la querella, salvo la mera imputación incluso a personas que no pueden ser sujeto activo de este delito.» Finalmente, en el fundamento tercero de referido Auto, se establece que «en cuanto al querellado don Jesús Royo Guiance, Aparejador municipal, la mera lectura de los preceptos reguladores de los tipos delictivos imputados al mismo por los querellantes, le excluyen como posible sujeto activo de los mismos».
El recurso de reforma que se interpuso contra el Auto de inadmisión de la querella, en el que se invocaba el art. 24.1 de la Constitución y la STC 1/1985, fue desestimado, a su vez, por Auto de 24 de junio de 1958, por los mismos fundamentos, por considerar que las alegaciones de los recurrentes no desvirtúan tales razonamientos, y, admitiendo la apelación que es desestimada por la Audiencia Provincial, al hacerles igualmente suyos, por Auto de 23 de octubre de 1987, añadiendo en su único fundamento: «y además por no haberse acreditado que se hayan agotado las vías contenciosas y contenciosasadministrativas en que los querellantes hubieran podido combatir la resolución municipal que originó la presentación de la querella».
3. a) Los recurrentes de amparo impugnan las resoluciones judiciales que inadmitieron la querella, solicitando su nulidad, por considerar violado el art. 24.1 y 2 de la Constitución y para que se les reconozca el derecho a que la querella sea conocida y decidida en cualquiera de las formas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incoándose sumario o diligencias previas, pero no a través de diligencias indeterminadas.
A tal efecto, alegan que para acreditar los hechos denunciados propusieron en su escrito de querella una serie de pruebas que no han sido practicadas. Arguyendo que: «todas las diligencias de prueba conducían, como puede apreciarse a la investigación de los hechos denunciados como presuntamente constitutivos de los delitos de prevaricación e infidelidad en la custodia de documentos, dado que las afirmaciones de los querellantes habían de ser necesariamente complementadas con el reconocimiento o no de las mismas por los querellados y con la documental solicitada, para así determinar si las resoluciones dictadas sobre la concesión de licencias a los dos peticionarios, entre ellos la esposa del Alcalde, reunían o no los requisitos exigidos por el art. 358 del Código Penal y, más concretamente, el de su carácter injusto unido a la deliberada y plena conciencia de la ilegalidad del acto, o manifiestamente injusta por negligencia o ignorancia inexcusables. Exigencias del precepto penal mencionado ... »
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