Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
175/1989
Fecha : 30/10/1989
Publicación Boe :
19891204 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
1500/1987
Ponente :
Don José Luis De Los Mozos Y De Los Mozos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Truyol, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los
Mozos Y Rodríguez.
|
|
«... que al concurrir los elementos objetivos de abierta ilegalidad de las resoluciones y de ser dictadas por personas presuntamente conocedoras de la legislación urbanística, por su cargo en la Corporación Municipal y gozar del asesoramiento de un Secretario y Arquitecto técnico, exigían la concreción de la malicia en el primer caso, y del grado de conocimiento del derecho y prácticas administrativas, en el hecho delictivo del párrafo segundo del precepto penal invocado; para llegar a clarificar ese requisito subjetivo, preciso hubiese sido recibir declaración a los querellados y practicar las demás pruebas, lo que rechazo el Juzgado».
«El delito de infidelidad de la custodia de documentos, objeto también de la querella -siguen diciendo los recurrentesrequería ser investigado en los extremos que sobre la sustracción, ocultación o destrucción del informe del Arquitecto técnico y acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo, con daño a la causa pública, son precisos para que exista; como delito intencional, junto al elemento objetivo de la no existencia en el expediente de dichos documentos, lo que debería ser corroborado con los oficios a librar al Ayuntamiento y a la Comisión Provincial de Urbanismo, el requisito subjetivo consistente en la malicia de los sujetos activos, exigía que se recibiese declaración a los querellados, máxime cuando uno de éstos es el AlcaldePresidente de la Corporación Municipal, tiene interés directo en el asunto de que se trata, al resultar beneficiada su esposa con la concesión de licencia para industria en un suelo rústico no urbanizable, y en el expediente por él dirigido no constan los documentos cuya sustracción, ocultación o destrucción se denuncia.» b) Por otra parte, los recurrentes, aparte de hacer la crítica de las resoluciones impugnadas, fundamentan su derecho de amparo, en los razonamientos siguientes: «Las resoluciones del Juzgado de Instrucción y de la Audiencia vulneran el art. 24.1 y 2 de la Constitución, en cuanto que se desatendió el derecho de los querellantes de acceso al proceso y las garantías procesales de utilizar los medios de prueba pertinentes.» «El acceso al proceso fue impedido desde el inicio cuando se incoan las llamadas "diligencias indeterminadas", cuya regulación no nos consta existe en la Ley procesal penal, y a las que se les ha dado el tratamiento, al parecer, de previas a las previas o diligencias intermedias, calificadas de antiguo por la doctrina como heterodoxa figura y proceder arbitrario cuya resolución infringe un precepto imperativo (Circular de la Fiscalía del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1969, Memoria de 1969), puesto que las diligencias previas típicas ordenadas por la Ley excluyen que junto a aquéllas puedan coexistir otras previas atípicas, tanto en el procedimiento de urgencia como en el procedimiento ordinario. De haberse incoado diligencias previas, el Juez debería haber practicado las esenciales encaminadas a determinar... »
|
|
|
|