Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
175/1989
Fecha : 30/10/1989
Publicación Boe :
19891204 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
1500/1987
Ponente :
Don José Luis De Los Mozos Y De Los Mozos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Truyol, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los
Mozos Y Rodríguez.
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«... la libertad interpretativa del Juez, se puede comprobar que la solución dada por éste es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad; una resolución que no explique la solución dada a todas o parte de las cuestiones planteadas, o que funde su decisión en hechos no expresados en la querella, o no deducibles racionalmente de los existentes en el proceso de que se trata, es una resolución que viola la Ley y vulnera el derecho a la tutela efectiva del art. 24.1 de la Constitución.» c) Terminando su escrito de interposición del recurso con el suplico de que, admitiéndose el recurso a trámite, se conceda el amparo solicitado y: «1.º Reconocer a don Javier Trasobares Andrés, don Julio Soriano Uriel, don Carlos Anchelergues Sánchez, don José Antonio Velázquez Gay y don Luis Miguel Hernández Zapata el derecho a que la querella por ellos interpuesta sea conocida y decidida en cualquiera de las formas de resolución previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, previa la incoación del procedimiento penal en la misma Ley establecido, sumario o diligencias previas, y no a través de diligencias indeterminadas. 2.º Reconocer el derecho de los demandantes en amparo a que la querella por ellos interpuesta, por los supuestos delitos de prevaricación e infidelidad en la custodia de documentos, se investigue practicando las diligencias que el órgano judicial estime procedente, a la vista de las propuestas por los querellantes y las que de oficio se acuerden, hasta la resolución pertinente. 3.º Declarar que los Autos de 12 y 24 de junio de 1987, dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zaragoza, y de 23 de octubre de 1987, dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza, no son ajustados a Derecho, y, por tanto, nulos, en cuanto que dispusieron el archivo de las " diligencias indeterminadas", sin investigar, de oficio y/o a través de las pruebas propuestas por los querellantes, los concretos hechos delictivos denunciados. 4.º Restablecer el derecho de los recurrentes a que se practique la indicada instrucción, a través del procedimiento legalmente previsto.» 4. La Sección acuerda admitir a trámite la demanda de amparo por providencia de 13 de enero de 1988, mandando se cumplan los trámites establecidos en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
Cumplimentados éstos, por providencia de 15 de febrero siguiente, se confiere al Ministerio Fiscal y a los recurrentes el traslado para alegaciones, conforme al art. 52.1 de la LOTC.
Recibiéndose en este Tribunal, escrito de 1 de marzo de 1988, de los recurrentes, por el que se cumplimenta mencionado traslado, dando por reproducidas la alegaciones de su escrito inicial.
Por lo que se refiere al Ministerio Fiscal, lo hace con su escrito de 8 de marzo de 1988, en el que básicamente se alega lo siguiente: En términos generales afirma el Fiscal, siguiendo la doctrina de este Tribunal: «El derecho a la ... »
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