Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
175/1989
Fecha : 30/10/1989
Publicación Boe :
19891204 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
1500/1987
Ponente :
Don José Luis De Los Mozos Y De Los Mozos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Truyol, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los
Mozos Y Rodríguez.
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«... uno u otro, o los dos, lo que ahora nos importa en el razonamiento del Juez, asumido por la Audiencia y el que ésta adiciona».
«Para el Juzgado los hechos de la querella no eran constitutivos de delito por dos razones: la primera porque no se justificaba la inexistencia del informe del aparejador, que sirvió de base para la remisión del expediente a la Comisión Provincial de Urbanismo; la segunda, porque tampoco constaba que dicha Comisión no lo hubiera tenido en cuenta; ambos datos, añade el Juzgado, eran acreditables documentalmente y, sin embargo, no se había aportado con la querella.» «Con esta argumentación el Juzgado impone con carácter necesario la prueba de hechos negativos (STC 48/1984, fundamento jurídico 5.º), esto es, acreditar la inexistencia del informe cuestionado, que es precisamente lo que se denuncia con la querella, que admite que existió en su día, pero imputa a los querellados que ha desaparecido después lo que implica, por otra parte, como en el caso contemplado por la STC 148/1987 (fundamento jurídico 39), la injustificada exigencia de una acreditación anticipada de los hechos, para la tramitación del proceso que se deniega a limine.» «No importa ahora, como fundadamente razona el Juzgado, que este segundo delito no pudiera imputarse nunca al aparejador municipal -fundamento tercero del Auto de desestimación de la querellani que indiscriminadamente se imputara a los cinco querellados -fundamento segundo de la misma resolución-, pues eso sólo afectaría a problemas posteriores atinentes a la participación de unos u otros querellados. Tampoco interesa que el delito tipificado en el art. 364 del Código Penal no admita la comisión culposa según el sector doctrinal mayoritario, aunque no unánime, a lo que el Juzgado no alude para nada. Ni siquiera que, una vez incoadas unas diligencias previas y practicadas en su caso las mínimas diligencias de investigación, se acordara el archivo en la forma prevista, en el párrafo 1.º del art. 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De lo que se trata es, únicamente, de si los hechos, prima facie, pueden ser o no constitutivos de delito, sin que sean convincentes los razonamientos del Juzgado a este respecto para decidir apriorísticamente que no lo son, basándose en que no se demostraba documentalmente el hecho de la querella, que sólo en el oportuno proceso se podría acreditar después de incoado. Los querellantes, tenían derecho a ello en virtud del mandato del art. 24.1 de la Constitución, que le ha sido negado con la consiguiente violación de dicho precepto constitucional y del derecho a la tutela judicial efectiva que en el mismo se reconoce, sin que sea obstáculo para entenderlo así, el argumento adicional de la Audiencia, de que no se había agotado la vía contencioso-administrativa para combatir la resolución municipal, pues la autonomía, y aun jerarquía, de lo penal no está condicionada a aquélla, ni a ningún otro requisito de procedibilidad.»... »
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