Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
175/1989
Fecha : 30/10/1989
Publicación Boe :
19891204 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
1500/1987
Ponente :
Don José Luis De Los Mozos Y De Los Mozos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Truyol, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los
Mozos Y Rodríguez.
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«... Terminado su informe, solicitando del Tribunal se conceda el amparo en relación con el delito de infidelidad en la custodia de documentos.
5. Por providencia de 18 de septiembre de 1989, se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 16 de octubre siguiente.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. Los recurrentes de amparo reprochan a las resoluciones judiciales impugnadas la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto querellantes, con invocación del art. 24 de la Constitución, por no haber admitido la querella por prevaricación y por infidelidad en la custodia de documentos. Lesión de derecho fundamental que hacen depender básicamente, según sus alegaciones, por haber abierto el Juzgado instructor «diligencias indeterminadas», como expediente procesal «desprovisto de claro asiento normativo», según sus manifestaciones, y en el que ha recaído el Auto desestimatorio de la querella, en vez de proceder a la práctica de las pruebas propuestas por cualquiera de los procedimientos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Teniendo en cuenta, además, que el Auto desestimatorio del recurso de reforma, del propio Juzgado de Instrucción, y el Auto de la Audiencia Provincial, rechazando la apelación no aportan razonamientos nuevos, o son en apariencia inadecuados, por lo que se refiere a esta última resolución.
Planteada así la cuestión debatida, en el presente recurso de amparo, antes de seguir adelante, hemos de establecer que, efectivamente, el derecho a la tutela judicial efectiva, protege también al querellante y comprende el derecho al proceso, el denominado ius ut procedatur, de acuerdo con el deber de instruir que la Ley procesal penal impone al órgano judicial, tal y como viene reiterando la doctrina de este Tribunal, en una constante jurisprudencia (SSTC 108/1983; 1/1985 y 148/1987 y el Auto de 10 de junio de 1987). Sin embargo, esto no supone que quien ejercita la acción en forma de querella, en el marco del art. 24.1 de la Constitución, tenga siempre «un derecho incondicionado a la apertura y plena satisfacción del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación» (STC 148/1987, fundamento jurídico 2.º).
2. Una vez sentado esto, no sólo por el hecho de que las resoluciones impugnadas hayan inadmitido o rechazado la querella, formulada en su día por los recurrentes, se puede decir que tal inadmisión vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ni siquiera porque el Juzgado Instructor haya abierto las llamadas «diligencias indeterminadas», o porque no haya practicado las pruebas propuestas por los querellantes, siguiendo alguno de los procedimientos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Efectivamente, el derecho al proceso del querellante no supone que el Juez no tenga ... »
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