Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
176/1989
Fecha : 30/10/1989
Publicación Boe :
19891204 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
1517/1987
Ponente :
Don Antonio Truyol Serra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Truyol, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los
Mozos Y Rodríguez.
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«... la Constitución, o por el contrario, no se adecúa a ella, vulnerando, en consecuencia, el art. 14 de la misma.
Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la igualdad consagrada en el citado precepto supone, como recuerda la STC 253/1988, que las consecuencias jurídicas que se derivan de supuestos de hechos iguales sean, asimismo, iguales, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando el elemento diferenciador introducido por el legislador carece de relevancia para el fin perseguido por la norma. Corresponde así a quienes asumen la defensa de la legalidad impugnada y, por consiguiente, la defensa de la desigualdad introducida por la propia legalidad, la carga de justificar que la diferencia establecida satisface las exigencias de necesidad y racionalidad de cara a la protección de los bienes y garantía de los derechos o la consecución de los fines que la norma pretende. La diferencia de trato que el Decreto-ley mencionado introduce en perjuicio del varón sólo podría, en consecuencia, ser considerada conforme a la Constitución si se apoya en una fundamentación razonable, pues, de lo contrario, se incurre en un atentado al principio de igualdad al discriminar por razón de sexo.
El fundamento ofrecido en el presente caso por el INSS en las resoluciones antes citadas, las cuales fueron confirmadas por la Magistratura de Trabajo, consiste básicamente en la no aplicabilidad a los viudos del Decreto-ley de 1955. Pero dicha exclusión total se debe, únicamente, a su condición de varones, de tal forma que al no prever la norma justificación razonable alguna de dicha diferenciación por sexo, la misma resulta contraria al art. 14 de la Constitución. En cuanto al intento, tanto del INSS como de la Magistratura, de justificar tal régimen excluyente del SOVI y de diferenciarlo del régimen general declarado inconstitucional, señalando la diversidad de supuestos contemplados en ambos regímenes, basta remitirse a las razones expuestas en la STC 253/1988 (fundamento jurídico 6.º), en la que se concluye que la desigualdad producida no ofrece más justificación, en definitiva, que la que arranca de la diferencia de sexo.
A tenor de lo dicho, el órgano judicial debió considerar derogada por la Constitución la norma que establece esa desigualdad de trato en vez de aplicarla en sus propios términos, originando en la práctica un claro atentado al art. 14 de la Constitución. Pudo también, si entendía que el precepto aplicable podía ser inconstitucional, plantear la consiguiente cuestión ante este Tribunal, tal como ha hecho algún otro órgano judicial. En uso de sus propias facultades decidió no obstante la aplicación, en su tenor literal, de la norma discriminatoria cuya legitimidad aceptó a partir de una interpretación insuficiente de las exigencias que derivan del principio constitucional de igualdad, de cuya plena vigencia es este Tribunal el garante supremo.
Esta constatación nos lleva naturalmente a ... »
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