Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
206/1991
Fecha : 30/10/1991
Publicación Boe :
19911127 [«boe» Núm. 284]
Numero de Registro :
2115/1988
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«...indebidas, recogidos en el art. 24 de la Constitución, así como el derecho a la libertad personal consagrado en el art. 17.4 de la misma.
2. El recurrente fue detenido en compañía de otras personas el día 5 de noviembre de 1986, ocupándoseles la cantidad de 1.600 kilogramos de «hachís». Como consecuencia de ello, se decretó su prisión provisional por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Huelva en el sumario núm. 52/86, incoado por tales hechos. Concluido éste, correspondió su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de dicha ciudad en donde, formulada acusación por el Ministerio Fiscal, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 344, párrafos primero, segundo y cuarto (caso de extrema gravedad) del Código Penal, en concurso ideal con un delito de contrabando del art. 1.1, apartado cuarto, y 2 (circunstancia primera y segunda), del art. 2 de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, y se solicitó para el actor una pena de seis años y un día de prisión mayor, por el delito contra la salud pública, y de dos años cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 495.000.000 de pesetas por el de contrabando.
La defensa del recurrente promovió, como artículo de previo pronunciamiento, cuestión de competencia por declinatoria al entender que el enjuiciamiento de los hechos debía corresponder a la Audiencia Nacional y no a la Audiencia Provincial de Huelva.
Por Auto de 29 de julio de 1987, la Audiencia Provincial desestimó la declinatoria planteada. Contra dicha resolución, la defensa recurrió en casación ante el Tribunal Supremo.
Mientras se sustanciaba dicho recurso extraordinario la Audiencia, por providencia de 24 de octubre de 1988, dio audiencia a las partes a fin de que éstas manifestaran lo que les conviniere sobre la prórroga de la prisión provisional y, en su consecuencia, el 5 de noviembre de 1988 amplió el plazo de prisión preventiva al límite de cuatro años. Dicho Auto fue recurrido en súplica y confirmado por nueva resolución de 5 de diciembre de 1988.
3. Manifiesta el actor que, aunque el Auto recurrido precise que se dio audiencia a los interesados antes de dictarse, lo cierto es que ésta se entendió con los procesados directamente y no con su representación legal. A su juicio, ello conculca lo dispuesto en el art. 24.1 y 2 de la Constitución al producirles indefensión y violar el principio de asistencia letrada ante una resolución judicial que a los afectados les resulta incomprensible y posee un corto plazo de alegaciones. Ello imposibilitó materialmente la defensa al no efectuarse a través del Letrado encargado de ésta.
El criterio tenido en cuenta por la Audiencia para prorrogar el plazo de prisión atiende a las penas pedidas por el Fiscal -de prisión mayor para el delito del art. 344 del Código Penal y de prisión menor y multa para el de contrabando. Respecto de la primer pena, un estudio del art. 344, en relación con el art. 61.2 del Código Penal,... »
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