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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 30/10/1991
Numero de Referencia :
206/1991
Publicación Boe :
19911127 [«boe» Núm. 284]
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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« ... contrario, es imputable a la Administración de Justicia, ya que, en el primer supuesto, entraría en juego lo dispuesto en el párrafo sexto del art. 504 L.E.Crim. y, en consecuencia, este período no debería ser tenido en cuenta, como señala la resolución recurrida, a los efectos del cómputo del plazo de duración de la prisión provisional.
6. A este respecto se hace obligado examinar la naturaleza y finalidad perseguida con el planteamiento del incidente y del recurso devolutivo en orden a constatar, si perseguían la efectiva defensa del recurrente o, por el contrario, estaban dos a causar una dilación indebida con el velado propósito de ocasionar el agotamiento de los plazos del art. 504.4 L.E.Crim. y obtener, de este modo, su indebida puesta en libertad.
Pues, bien, del examen de las actuaciones que no nos cabe la menor duda de que el recurrente persiguió esta segunda finalidad torticera. De este modo, atendiendo a la naturaleza del incidente de previo y especial pronunciamiento planteado en este momento procesal, se revela un claro ánimo dilatorio, pues la defensa pudo haber suscitado con anterioridad, dentro de la instrucción, el oportuno conflicto de competencia y no aguardar, como hizo, al momento de la apertura del juicio oral; por lo demás, el propio legislador ha sido consciente de la utilización abusiva de tales incidentes hasta el punto de haberlos erradicado en el nuevo proceso penal abreviado (de aquí, que el actor, en el momento presente, ni siquiera hubiera tenido la oportunidad de plantear recurso de casación contra la resolución de la declinatoria). Pero, sobre todo, dicho ánimo dilatorio se aprecia desde el punto de vista de la finalidad perseguida, ya que la defensa, a los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos del art. 65.1 d) de la L.O.P.J., si bien se vio obligada a reconocer que su patrocinado, junto con una pluralidad de procesados, actuaron previo concierto de voluntades como miembros de una organización (sic), sabia que era de imposible acreditación el segundo de los elementos determinantes de la competencia de la Audiencia Nacional, esto es, que el delito produjera sus efectos «en lugares pertenecientes a distintas Audiencias», toda vez que, dada la naturaleza del delito flagrante cometido (aprehensión por la policía de 1.650 kilos de hachís en Huelva) dicho requisito espacial no podía ser objeto de prueba alguna, lo que, sin duda, motivó la desestimación de la declinatoria, tanto en la primera instancia, como ante el Tribunal Supremo.
En el momento de plantear la referida cuestión previa, el recurrente era, pues, plenamente consciente, de un lado, de que estaba condenada al fracaso, sin que, en el remoto supuesto de que hubiera prosperado, se comprendan las ventajas que, para la defensa, le hubiera reportado ser juzgado por la Audiencia Nacional (ya que, al igual que la Audiencia Provincial de Huelva, es un órgano de instancia que se rige por las mismas normas del... »
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