Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
206/1991
Fecha : 30/10/1991
Publicación Boe :
19911127 [«boe» Núm. 284]
Numero de Registro :
2115/1988
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«... nos lleva a concluir que la pena máxima a imponer, aun teniendo en cuenta la cuantía de la droga intervenida, no excedería del máximo de prisión menor. A pesar de que concurran dos penas de esta naturaleza, la aplicación del límite máximo de la prisión provisional será el determinado por la Ley, sin importar el concurso de delitos. De lo contrario, se haría depender el plazo de duración de la prisión de un elemento incierto, contrario a los pactos internacionales suscritos por España y a la propia jurisprudencia constitucional, como es el número de delitos imputados, pues no se puede olvidar que, en ningún caso, la duración de esta medida cautelar puede exceder de la mitad de la condena impuesta cuando mediare sentencia (art. 504.5 L.E.Crim.). Por tales motivos, la prórroga del tiempo de duración de la prisión preventiva no podía nunca haber excedido de dos años -en atención al art. 504 L.
E.Crim.sin vulnerar con ello el art. 17 de la Constitución, como ha ocurrido en este caso.
Señala el Auto recurrido que el tiempo invertido en la tramitación del recurso de casación, interpuesto contra la resolución de la declinatoria, no debe computarse por tratarse de una dilación no imnputable a la Administración de Justicia. Esta afirmación contradice el derecho de toda persona a ejercitar los recursos que la Ley otorga, puesto que no debe presuponerse que el ánimo del que lo utilizó era el de dilatar la causa. Presumirlo así vulnera el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales y el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías que protege el art. 24.2 de la Constitución.
4. El recurso fue admitido por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal de 23 de febrero de 1989, que también acordó conceder a la Procuradora personada en nombre del recurrente, un plazo de diez días para que presentase el poder que acredite su representación y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, para que la Audiencia Provincial de Huelva remitiera testimonio del sumario núm. 52/86 y del correspondiente rollo de Sala. Igualmente, se emplazó a los que fueron parte en dicho procedimiento al objeto de que, también en diez días, pudieran comparecer en el proceso constitucional.
5. Mediante providencia de 3 de abril de 1989, la Sección concedió un nuevo plazo a la Procuradora del demandante para presentar el poder acreditativo de su representación, a la vista de su solicitud de ampliación del mismo por las dificultades de contactar con su cliente, interno en la prisión de Huelva.
6. El 22 de marzo de 1989 se personó ante este Tribunal el Procurador don Javier Domínguez López, en representación de don José Vicente Herraiz García, también procesado en el mismo sumario, en solicitud de que se le tuviera por parte en el presente recurso de amparo.
7. Recibidos en este Tribunal los testimonios de los autos 52/86 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Huelva y del ... »
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