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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 30/10/1991
Numero de Referencia :
206/1991
Publicación Boe :
19911127 [«boe» Núm. 284]
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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« ... recurrente al limite de cuatro años, y el de 5 de diciembre de 1988, desestimatorio del de súplica planteado contra el mismo, han vulnerado o no los derechos fundamentales a la libertad, de defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas.
El actor fundamenta su petición de amparo en tres motivos: a) que la audiencia a los interesados, previa a acordar la prórroga del plazo de prisión preventiva, debió otorgarse no sólo a los propios afectados por ella, sino también a sus representantes legales y defensores, por lo que, al no hacerlo así, la Audiencia les ha producido indefensión y ha actuado de manera contraria a las previsiones del art. 24.1 y 2, de la Constitución; b) al haberse prorrogado la prisión provisional hasta cuatro años, se ha vulnerado el derecho a la libertad del art.
17 de la C.E., toda vez que, dados los delitos imputados y las penas a imponer por los mismos -que no excedían de prisión menorel plazo de duración de dicha medida cautelar no debió haber superado los dos años; y c) la decisión de la Audiencia de no computar el tiempo invertido en la tramitación del recurso de casación contra la resolución desestimatoria de la declinatoria contradice el derecho de toda persona a ejercitar los recursos que la Ley otorga y conculca los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones y con todas las garantías del art. 24.2 de la Constitución.
Frente a la anterior argumentación se opone parcialmente la del Ministerio Público, para quien, si bien no se ha producido indefensión alguna en la audiencia previa a la prórroga de la prisión provisional, debe estimarse el presente recurso de amparo en todo lo referente al exceso del plazo razonable de la prisión provisional, ya que la prolongación de dicha medida hasta cuatro años, sin una fundamentación razonable, infringe el art. 17.1 y 4 de la Constitución.
2. De acuerdo con el orden expuesto, el primer motivo del recurso se centra en la pretendida indefensión producida al demandante por no haberse extendido a su Abogado defensor la audiencia previa a la adopción del Auto de prórroga de la prisión provisional, que quedó limitada al hoy recurrente en amparo.
La anterior queja no puede ser acogida, porque, sin perjuicio de que (tal y como señala la misma Audiencia en su resolución de 5 de diciembre de 1988) la notificación a la representación procesal de las partes no pudo efectuarse porque no se había remitido a dicho Tribunal el rollo de Sala en donde constaba su personación -pues éste estaba pendiente de la resolución del recurso sobre la cuestión de competencia ante el Tribunal Supremo-, tal y como hemos declarado en la STC 188/1991, «en el trámite de audiencia previo a la prolongación de la prisión provisional previsto en el art. 504.4 L.E.Crim., no se exige, como presupuesto necesario para la validez del mismo, la preceptiva asistencia letrada al inculpado», afirmación que hemos de reiterar ahora, pues la norma procesal es clara... »
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