Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
206/1991
Fecha : 30/10/1991
Publicación Boe :
19911127 [«boe» Núm. 284]
Numero de Registro :
2115/1988
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«...clara y terminante de que a quien se le ha de prestar audiencia es al «inculpado», en tanto que parte material, a fin de que pueda ejercitar su defensa privada o autodefensa con anterioridad a la adopción de la decisión de prórroga de la prisión provisional, y ello, como consecuencia de la proyección del principio general del Derecho de que «nadie puede ser condenado sin ser previamente oído», que se manifiesta en esta fase procesal en la necesidad de que nadie pueda ser sometido a prisión provisional o se pueda decidir acerca de su prolongación sin concederle previamente su derecho de audiencia.
Ciertamente, la Constitución no prohíbe, sino, antes al contrario, garantiza la asistencia del Abogado (arts. 17.3 y 24) en todas las diligencias policiales y judiciales, y, dentro de ellas, en la que nos ocupa; pero de dicha exigencia no se deriva la necesaria e ineludible asistencia del defensor a todos y cada uno de los actos instructorios. En la práctica, este Tribunal tan sólo ha tenido ocasión de reclamar dicha intervención en la detención (SSTC 42/1982, 47/1986, 196/1987 y 66/1989) y en la prueba sumarial anticipada (SSTC 150/1989, 182/1989, 217/1989, 59/1991 y 80/1991), actos procesales en los que, bien sea por requerirlo así expresamente la Constitución, bien por la necesidad de dar cumplimiento efectivo a la presunción de inocencia, el ordenamiento procesal ha de garantizar la contradicción entre las partes.
Pero, en los demás actos procesales y con independencia de que se le haya de proveer de Abogado al preso y de que el Abogado defensor pueda libremente participar en las diligencias sumariales, con las únicas limitaciones derivadas del secreto instructorio, la intervención del defensor no deviene obligatoria hasta el punto de que haya de estimarse nulas, por infracción del derecho de defensa, tales diligencias por la sola circunstancia de la inasistencia del Abogado defensor.
3. Aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa es manifiesto que la demanda de amparo, en este extremo, no puede ser estimada, por cuanto, del examen de las actuaciones, consta que el recurrente, que se encontraba en situación de prisión provisional, gozaba de la asistencia de Letrado, y que, no estando en régimen de incomunicación, podía relacionarse libremente con su Abogado y solicitar su asistencia a la declaración; lo que no hizo. Por tal razón, aún cuando la citación de la Audiencia fuera personal y no fuera notificada a su representación, un mínimo de diligencia hubiera aconsejado que el hoy demandante hubiera puesto en conocimiento de su Abogado la fecha y hora de la práctica de la diligencia a fin de posibilitar su asistencia.
Si a todas estas circunstancias fácticas se une la de que su Abogado pudo recurrir, como así hizo, en súplica la resolución de prolongación de la prisión ante la misma Audiencia, es manifiesto lo infundado de la referida alegación de indefensión.
4. Como segundo motivo de impugnación se ... »
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