Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
206/1991
Fecha : 30/10/1991
Publicación Boe :
19911127 [«boe» Núm. 284]
Numero de Registro :
2115/1988
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«...aduce la infracción del derecho a la libertad del art. 17. Pero antes de proseguir con el examen de esta queja, es necesario acotar el fundamento del recurso, pues el demandante en amparo no denuncia el incumplimiento de los presupuestos de la prisión provisional, sino tan sólo uno de sus requisitos, el de su duración máxima, por lo que el objeto del recurso ha de circunscribirse a determinar exclusivamente si se ha vulnerado el segundo apartado del art. 17.4 C.E., conforme al cual «por Ley se determinará el plazo máximo de la prisión provisional».
Pese a la redacción del precepto, que pudiera inducir a pensar que se trata de una norma en blanco, este Tribunal ha tenido ya ocasión de declarar que encierra un auténtico derecho fundamental que asiste a todo preso preventivo a no permanecer en prisión provisional más allá de un «plazo razonable» (SSTC 41/1982, 108/1984, 40/1987 y 8/1990); en este sentido, y puesto que la mejor manera de cumplir con dicho plazo es que el juicio oral se realice lo más inmediatamente posible en el tiempo, el referido derecho fundamental guarda una estrecha conexión con el derecho a un proceso «sin dilaciones indebidas» del art. 24.2 C.
E. Pero, como la lentitud de la justicia causa mayores males en el proceso penal, la libertad es un valor superior de nuestro ordenamiento (art. 1.1 C.E.) y la prisión provisional no debe sacrificar el derecho a la libertad más allá de lo indispensable, nuestra Constitución ha querido reforzar las exigencias de celeridad en la justicia penal estableciendo la necesidad de que se determine legislativamente el plazo máximo de duración de la prisión provisional.
En la actualidad tales plazos máximos se encuentran regulados en el art. 504 L.
E.Crim., que, tras sucesivas reformas, han quedado determinados en tres meses cuando la pena a imponer sea la de arresto mayor, un año para la de prisión menor y dos años en el resto de las causas, con la posibilidad, en estos dos últimos casos, de prolongar la duración de esta medida cautelar por un tiempo total de hasta dos y cuatro años, respectivamente.
La exigencia del cumplimiento de tales plazos ha sido reclamada en numerosas ocasiones por este Tribunal (SSTC 41/1982, 127/1984, 28/1985, 38/1987, 40/1987, 118/1987 y 8/1990), quien ha establecido la doctrina de que la limitación temporal que efectúa el art. 504 L.E.Crim. integra, aunque no agota, el derecho a la libertad contenido en el art. 17.4, in fine, de la Constitución.
En efecto, tal y como se ha adelantado, ni el art. 17.4 es un precepto en blanco, ni la naturaleza del derecho fundamental en el contenido puede ser mecánicamente reconducida a la categoría de los derechos de configuración legal. Ciertamente, si se vulneran los plazos del art. 504 L.E.Crim. se habrá producido la lesión del derecho proclamado en el art. 17.4 C.E.; pero, sin necesidad de rebasar tales limitaciones temporales, puede también lesionarse el referido derecho fundamental, si el ... »
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