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SENTENCIA
Numero de Referencia :
206/1991
Fecha : 30/10/1991
Publicación Boe :
19911127 [«boe» Núm. 284]
Numero de Registro :
2115/1988
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«...imputado permanece en situación de prisión provisional más allá de un plazo que, atendidas las circunstancias del caso, puede objetivamente estimarse que excede de lo razonable.
5. A los efectos de determinar si la duración de la prisión provisional ha excedido de dicho plazo razonable se hace obligado acudir a la doctrina de la integración de los estándares que este Tribunal ha elaborado en consonancia con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Neumeister, S. de 27 de junio de 1968; Wemhoff, S. de 27 de junio de 1968; Stogmüller, S. de 10 de noviembre de 1969; Skoogstrom, S. de 2 de octubre de 1984; Bezicheri, S. de 25 de octubre de 1989, y Letellier, S. de 26 de junio de 1991). Conforme a la misma la valoración de dicho plazo ha de estimarse teniendo en cuenta, de un lado, la duración efectiva de la prisión provisional y, de otro, el examen de la complejidad del asunto, la actividad desplegada por el órgano judicial y el comportamiento del recurrente, de tal suerte que la necesidad de prolongar la prisión, a los efectos de asegurar la presencia del imputado en el juicio oral no obedezca, ni a una conducta meramente inactiva del Juez de Instrucción, ni sea provocada por una actividad obstruccionista de la defensa, a través del planteamiento de recursos improcedentes o de incidentes dilatorios, dirigidos exclusivamente a obtener el agotamiento de los plazos de la prisión provisional.
La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa revela que la resolución impugnada, por la que se decide la prolongación de la prisión provisional hasta cuatro años, aun cuando pudiera parecer prima facie, carente de legitimidad, atendidas la naturaleza del objeto procesal y la actividad de los órganos judiciales, se justifica plenamente si se tiene en cuenta la sinuosa actividad defensiva desplegada por el recurrente.
A) En efecto, la naturaleza del hecho punible imputado (comisión de un delito contra la salud pública del art. 344 C.P. en concurso ideal con un delito de contrabando de los arts. 1 y 2 de la L.O. 7/1982) nos muestra que, ni desde el punto de vista de la complejidad del asunto, ni desde el de la gravedad de la pena, se justifica una dilación del juicio oral de hasta cuatro años. En particular, es de notar que la Sala incumplió el criterio cuantitativo, sostenido en el art. 504.4 L.E.Crim., pues, si la pena a imponer fue la de prisión menor es manifiesto que la prolongación de la prisión no debió, en principio, de haber superado los dos años; sin que sea válida la argumentación mantenida en la resolución impugnada, según la cual hay que estar a la petición de pena articulada por el Ministerio Fiscal (quien había ya evacuado su calificación provisional mediante la petición de pena de prisión mayor), porque, en primer lugar, no es este el criterio sustentado por la L.E.Crim. en dicho precepto, que se refiere a la pena señalada por la Ley y no a la pena solicitada (o, lo que es lo mismo, el criterio... »
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