Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
206/1991
Fecha : 30/10/1991
Publicación Boe :
19911127 [«boe» Núm. 284]
Numero de Registro :
2115/1988
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«... sustentado es el de la pena «objetiva» y no el de la subjetiva) y, en segundo, porque la neutralidad del Tribunal ha de salvaguardarse exclusivamente a través de la libre valoración del material de hecho, aportado oralmente por las partes en dicho incidente previo, sin que haya de quedar vinculado por la petición de pena del escrito de calificación del Ministerio Fiscal que, aun cuando sea parte imparcial, también lo es acusadora en el juicio oral.
B) Tampoco puede, en principio, erigirse en causa de justificación de una prolongación de la prisión provisional de hasta cuatro años la actividad desplegada por los distintos órganos judiciales hasta llegar al inicio de las sesiones del juicio oral.
Ahora bien, llegados a este punto, es necesario efectuar una precisión importante y es la de que ningún reproche de inconstitucionalidad por dilaciones indebidas ha de formular este Tribunal, ni al Juzgado de Instrucción, ni a la propia Audiencia Provincial autora de la resolución impugnada, ya que la actividad desplegada por ambos órganos jurisdiccionales, en la tramitación de unas diligencias en las que estaban implicados ocho procesados, ha sido incesante y diligente. Así, desde el 5 de noviembre de 1986, en que fueron puestas a disposición judicial las personas detenidas, se han tomado, al menos, dos declaraciones a cada uno de los procesados, se han requerido y remitido veintiún informes de distintos organismos y entidades particulares (Policía, Jefaturas de Tráfico, entidades bancarias, Sanidad, Toxicología, etc.), se ha practicado un registro domiciliario, se han tomado declaraciones testificales con una diligencia de careo, se ha resuelto un recurso de reforma, dos de apelación y numerosas peticiones de libertad, se decidió una cuestión de competencia por declinatoria y, en fin, el 16 de febrero de 1987 se dictó el auto de conclusión del sumario (cuatro meses después de haberse iniciado éste) y el 27 de mayo del mismo año se acordó la apertura del juicio oral; esto es, en un período inferior a los siete meses, contados desde la fecha de la detención de los procesados, la Audiencia Provincial de Huelva estaba ya en condiciones de celebrar el juicio oral y dictar sentencia.
C) Otro calificativo ha de merecer, sin embargo, el comportamiento del recurrente, quien en vez de formular escrito de calificación, optó por plantear, con fecha 8 de julio de 1987, como artículo de previo pronunciamiento, cuestión de competencia por declinatoria a la Audiencia Nacional, la que, una vez desestimada, por resolución del día 29 siguiente, fue asimismo por él recurrida en casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Fue precisamente a partir de ese momento cuando se paralizó la causa, puesto que la resolución del Tribunal de casación (igualmente desestimatoria) no tuvo lugar hasta el día 24 de septiembre de 1988.
Se hace preciso, pues, analizar ahora si esta paralización fue ocasionada por la propia parte o, por el ... »
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