Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
261/2000
Fecha : 30/10/2000
Publicación Boe :
20001201 [«boe» Núm. 288]
Numero de Registro :
589/1999
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«...comuneros contra doña Elisa Suárez Trenado, adquirente por compra de la referida finca, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Madrid.
La demandada opuso a la admisión de la demanda, entre otros extremos, la caducidad de la acción de retracto, que fue desestimada en Sentencia de 28 de febrero de 1996, considerando el Juez de instancia que dicha acción fue ejercitada dentro del plazo de los nueve días que previene el art. 1524 CC, desde que la actora tuvo conocimiento de la venta (el día 17 de enero de 1995), iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente. Sin embargo, la demanda fue desestimada por otro motivo: por carecer la actora de legitimación activa para su ejercicio.
b) Interpuesto recurso de apelación por la hoy demandante en amparo, doña Julia Pilar Carrascal Núñez, en su condición de heredera de la retrayente, la Audiencia Provincial, mediante la Sentencia que ahora se impugna, de 15 de enero de 1999, apreció la caducidad de la acción de retracto ejercitada, aduciendo que la retrayente tuvo conocimiento completo de la venta el 17 de enero de 1995 y su demanda la presentó el día 26, fuera del plazo de los nueve días a que se refiere el art. 1.524 del Código Civil. Desestimó el recurso, sin entrar en el examen de la cuestión planteada en el escrito de apelación.
3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), sustentada en el error patente padecido por la Audiencia Provincial de Madrid al efectuar el cómputo del plazo establecido legalmente para ejercitar la acción de retracto. Se apreció de oficio la caducidad de la acción promovida por la recurrente, sin entrar en el examen de la cuestión de fondo.
4. Por providencia de 25 de octubre de 1999, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, alegaren lo que estimaren pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión del recurso de amparo, previsto en el art. 50.1.c) LOTC, consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia.
5. Recibidos los escritos del Ministerio Fiscal, interesando que se dictare Auto inadmitiendo el recurso de amparo, y de la demandante, solicitando que se reconozca que se ha lesionado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, la Sección Segunda acordó, por providencia de 31 de enero de 2000, la admisión a trámite del presente recurso de amparo, sin perjuicio de lo que resultare de los antecedentes. En la misma providencia se requirió a los órganos judiciales de procedencia la remisión del testimonio de las actuaciones del procedimiento de retracto y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa el recurso de amparo,... »
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