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SENTENCIA
Numero de Referencia :
261/2000
Fecha : 30/10/2000
Publicación Boe :
20001201 [«boe» Núm. 288]
Numero de Registro :
589/1999
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... de la acción), expone a continuación que el Código Civil ha derogado la LEC en lo referente al tema cuestionado y estima decisiva la fecha de la inscripción registral. Este razonamiento, según el Fiscal, es incoherente y no guarda relación con el supuesto contemplado, en el que no existía inscripción registral, y tampoco explica por qué se estima caducada la acción que se ejercitó dentro del plazo que la Ley establece y que el Juez de instancia, partiendo de los mismos datos, declaró temporánea.
Textualmente el Fiscal afirma que «la Sala, separando por una coma el siguiente razonamiento, que no guarda relación con el anterior, señala que el Código Civil ha derogado la LEC en lo referente a la temática cuestionada por lo que lo decisivo, se dice, ha de ser la fecha de la inscripción registral "cuya publicidad reputa suficiente el legislador". Sin embargo, ello no tiene relación con el supuesto contemplado por cuanto, como se afirma, aquí no hubo inscripción registral, por lo que debe ser decisiva la fecha de la toma de conocimiento ... La conclusión que se obtiene es que la decisión final plasmada en el fallo no es ya que, como afirma la demandante, esté basada en un error patente, sino que la misma no obedece a una línea de razonamiento, resultando permaneciendo oculto el motivo por el que es desestimada la acción. Y ello por cuanto no se cohonesta la argumentación desplegada en su doctrina general con lo que luego se resuelve al no constar la fecha de inscripción; por otro lado, no se explica por qué, transcurridos no más de nueve días desde el conocimiento de la venta hasta la interposición de la demanda se entiende caducada una acción declarada temporánea en la instancia».
En apoyo de la estimación de la demanda, cita la doctrina de este Tribunal expuesta en las SSTC 218/1992, 117/1996 y 68/1997, que otorgan el amparo frente a resoluciones judiciales en las que se apreció un desacuerdo sustancial entre los distintos presupuestos y proposiciones de un mismo discurso y que, con manifiesta irrazonabilidad, se desviaban del iter lógico que conducían al pronunciamiento final.
10. Por providencia de 29 de septiembre de 2000 se señaló para la deliberación de la presente Sentencia día 2 de octubre, en el que se inició el trámite y que ha finalizado en el día de la fecha.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La demandante solicita amparo frente a lo que considera un error cometido por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 15 de enero de 1999, desestimatoria del recurso de apelación formulado contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Madrid, el día 28 de febrero de 1996, al apreciar la caducidad de la acción de retracto ejercitada. Alega lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, producida por habérsele privado de una decisión sobre el fondo del asunto, e interesa que se declare la nulidad de la citada Sentencia de la Audiencia y se retrotraigan las ... »
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