Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
261/2000
Fecha : 30/10/2000
Publicación Boe :
20001201 [«boe» Núm. 288]
Numero de Registro :
589/1999
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«...actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la misma, a fin de que la Sala resuelva el recurso de apelación conforme a lo que resulte procedente en Derecho.
2. Como ya se dijo en la STC 302/1994, de 14 de noviembre, con cita de la STC 63/1990, de 2 de abril, «este Tribunal ha tenido plena conciencia de su posición en relación a la función que, con carácter exclusivo, encomienda el art. 117 CE a los Jueces y Tribunales en orden a juzgar y ejecutar lo juzgado, por lo que, insistentemente, se ha subrayado que únicamente corresponde al Tribunal Constitucional, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, examinar los motivos y argumentos en que funda la decisión judicial que inadmite la demanda o que, de forma equivalente, elude pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, no para suplantar la función de los Jueces y Magistrados, sino para comprobar la razonabilidad constitucional del motivo apreciado, reparando no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga ninguna cobertura legal, sino aun existiendo ésta, cuando su aplicación sea arbitraria, infundada o resulte de un error patente que tenga relevancia constitucional». También es doctrina constante de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface prioritariamente con una Sentencia sobre el fondo, aunque el proceso también puede concluir con una resolución de inadmisión, cuando concurra una causa legalmente prevista. Entre estas causas que impiden un pronunciamiento sobre el fondo figura la caducidad de la acción ejercitada (STC 61/1996, de 4 de abril, FJ 2, por todas).
Tenemos asimismo establecido que la apreciación de los plazos de prescripción y caducidad de acciones (atribuida, como principio, a los órganos del Poder Judicial, en virtud del art. 117.3 CE), es susceptible de promoverse en vía de amparo cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido suponga la inadmisión de un proceso o la pérdida de algún recurso legal, y ello sea consecuencia de una fundamentación manifiestamente arbitraria o irrazonable, o de haber incurrido en error patente o haber asumido un criterio hermenéutico desfavorable a la efectividad del derecho a la tutela. Sin embargo, también hemos afirmado que la inadmisión basada en un motivo inexistente constituye no solo una ilegalidad sino una inconstitucionalidad, por afectar al derecho fundamental del art. 24.1 CE; por ello, este Tribunal puede comprobar la razonabilidad de la aplicación efectuada de la causa de inadmisión tenida en cuenta, no desarrollando la función que corresponde en exclusiva a los órganos del Poder Judicial, en virtud del art. 117.3 CE, sino analizando si la interpretación efectuada es inmotivada, arbitraria o ha incurrido en error patente (SSTC 43/1992, de 30 de marzo, 53/1992, de 8 de abril, 61/1996, de 4 de abril, entre otras).
3. Dada la invocación del error patente, que ... »
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