Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
261/2000
Fecha : 30/10/2000
Publicación Boe :
20001201 [«boe» Núm. 288]
Numero de Registro :
589/1999
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«...se efectúa por el recurrente en la demanda, hemos de recordar que hemos definido el error patente como un razonamiento que no se corresponde con la realidad, un error determinante de la resolución adoptada, hasta el punto de que, constatado el mismo, la fundamentación jurídica pierde el sentido y alcance que la justificaba y no puede conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo (SSTC 55/1993, de 15 de febrero; 203/1994, de 11 de julio; 13/1995, de 24 de enero; 117/1996, de 25 de junio; 58/1997, de 18 de marzo; 63/1998, de 17 de marzo; 112/1998, de 1 de junio; 180/1998, de 17 de septiembre; 146/1999, de 27 de julio; 165/1999, de 27 de septiembre; 93/1999, de 25 de octubre; 206/1999, de 8 de noviembre, y 96/2000, de 10 de abril). Hay que reiterar, que un error es patente cuando es inmediatamente verificable, de forma incontrovertible, a partir de las actuaciones judiciales (SSTC 219/1993, de 30 de junio, FJ 2, 162/1995, de 7 de noviembre, FJ 3,y 83/1999, de 10 de mayo, FJ 4) y que, para que tal error adquiera relevancia constitucional, debe ser no sólo evidente (o patente, notorio o manifiesto, como en otras ocasiones hemos dicho), sino imputable al órgano jurisdiccional que lo cometió y asimismo decisivo para el sentido del fallo, pues se requiere que el yerro sea determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico de la resolución ( ratio decidendi) (SSTC 89/2000, de 27 de marzo, FJ 2, y 96/2000, de 10 de abril, FJ 5, con cita de las SSTC 55/1993, de 15 de febrero; 203/1994, de 11 de julio; 13/1995, de 24 de enero; 117/1996, de 25 de junio; 58/1997, de 18 de marzo; 63/1998; 112/1998; 180/1998; 146/1999, de 27 de julio; 165/1999, de 27 de septiembre; 193/1999, de 25 de octubre; y 206/1999, de 8 de noviembre, entre otras). Tal error patente no se evidencia en la Sentencia recurrida.
4. En el presente supuesto, como señala el Ministerio Fiscal, en la resolución impugnada se aprecia una contradicción interna o incoherencia notoria en sus fundamentos jurídicos, por cuanto no se cohonesta la argumentación desplegada en su doctrina general con lo que luego se resuelve, de forma que no puede conocerse cuál fue el criterio que se adoptó para sustentar la declaración de caducidad de la acción ejercitada, pues no se explica por qué transcurridos no más de nueve días desde el conocimiento de la venta hasta la interposición de la demanda se entiende caducada una acción declarada temporánea en la instancia.
En efecto, en su fundamento jurídico tercero, la Sentencia impugnada, tras exponer la doctrina jurisprudencial que estima pertinente, declara aplicable el art. 1524 CC, que establece para el ejercicio de la acción de retracto un plazo de nueve días, contados desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta, y partiendo de dos datos fácticos que declara ciertos, a saber, que la demandante tuvo conocimiento de la enajenación o transmisión... »
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