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SENTENCIA
Numero de Referencia :
261/2000
Fecha : 30/10/2000
Publicación Boe :
20001201 [«boe» Núm. 288]
Numero de Registro :
589/1999
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... de la que deriva el derecho de retracto el día 17 de enero de 1995, y que la demanda se presentó el día 26 de enero de 1995, llega a la conclusión de que la acción se ejercitó fuera del plazo referido, cuando dicha acción estaba ya caducada.
En este caso, fuese o no acertado el criterio de considerar extemporánea la acción, lo cierto es que para llegar a esa conclusión era exigible a la Audiencia algún tipo de juicio sobre las razones que llevaron a alcanzarla, habida cuenta que la propia Sala adopta el criterio de que el plazo para el ejercicio del derecho de retracto ha de comenzar a computarse desde que el demandante tuvo conocimiento de la venta. Esto es, no se expresan los criterios tenidos en cuenta para efectuar el cómputo civil del plazo establecido en aquel precepto, ya que, con arreglo al art. 5 CC, «siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente»; es decir, ha quedado oculto el criterio jurídico esencial que pudiere sustentar la declaración de caducidad o la disposición en virtud de la cual el cómputo debía efectuarse en forma distinta a la establecida en el referido art. 5 CC y que no se deduce de los preceptos del Código Civil aplicados al supuesto de hecho.
5. La Sala de la Audiencia Provincial de Madrid ha incurrido en falta de motivación de los criterios tenidos en cuenta para la determinación de la forma de computar el plazo de caducidad, o, lo que es lo mismo, se aprecia «incoherencia o quiebra del discurso lógico, contraída a la manifiesta discordancia entre el presupuesto argumental de la Sentencia recurrida y el resultado por ésta alcanzado, y que, en última instancia, se traduce en la carencia o insuficiencia de la motivación exigible», o en la falta de motivación necesaria para expresar «los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión» (STC 117/1996, de 25 de junio, FJ 4, por todas).
El Fiscal, según hemos recogido en los antecedentes de esta Sentencia, considera que la decisión de la Sala, ahora recurrida, «no obedece a una línea de razonamiento», quedando oculto el motivo por el que se desestima la acción. En otras palabras, la obtención de una conclusión, basamento del pertinente fallo, en detrimento de la requerida coherencia con el punto de partida adoptado, es la consecuencia de una quiebra lógica en el razonamiento que puede eventualmente implicar el reproche de irrazonabilidad y, por ende, anudar a la correspondiente decisión la tacha de conculcadora de las exigencias inmanentes al art. 24.1 CE (STC 117/1996, con cita de STC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2). Y esta falta de motivación no puede ser suplida por este Tribunal, contradiciendo la finalidad del amparo constitucional que no es, obviamente, la de subsanar omisiones del órgano judicial.
En consecuencia, desde la perspectiva de la efectividad del derecho a la tutela ... »
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