Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
201/1989
Fecha : 30/11/1989
Publicación Boe :
19900105 [«boe» Núm. 5]
Numero de Registro :
941/1987
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«...de septiembre de 1986 en la que condenó al conductor del vehículo, hoy recurrente de amparo, como autor de una falta de imprudencia, con resultado de lesiones y daños, prevista en el art. 586.3 del Código Penal, a la pena de 8.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de ocho días en caso de impago, privación del permiso de conducir por período de un mes, pago de las costas procesales, y a indemnizar a don Daniel Pereira Aldrey en distintas cantidades por las lesiones y secuelas padecidas y por los daños del ciclomotor.
En los antecedentes de hecho de dicha Sentencia se hace constar expresamente como hecho probado que la colisión se produjo por haber procedido el condenado «en curva suave orientada a la derecha... al adelantamiento de dos vehículos sin percatarse que en sentido contrario, sobre la línea que limita la calzada del arcén, circulaba el ciclomotor... que había hecho su salida de un stop situado a treinta y cinco metros del lugar del accidente».
b) Contra dicha Sentencia interpuso el condenado recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de la mencionada localidad (rollo de apelación núm. 169/86). Por Sentencia de 26 de febrero de 1987, el Juzgado desestimó el recurso y confirmó la parte dispositiva de la Sentencia impugnada, aunque en base a una fundamentación distinta, al considerar que la colisión se había producido por haber efectuado negligentemente el condenado la maniobra de adelantamiento «al acercarse demasiado al arcén izquierdo cuando la anchura de la calzada (3,75 metros cada carril) no lo exigía estando ello acreditado por la situación de las huellas de frenado, con lo que cerró el paso al ciclomotor que de otro modo habría tenido sitio para pasar».
3. La representación del recurrente de amparo considera que la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción en grado de apelación vulnera el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución. Al respecto alega que en ningún momento en el proceso se ha acreditado que el recurrente se acercase demasiado al arcén izquierdo de la calzada, ya que en la única actuación en la que se alude a las huellas de frenada es en el atestado realizado por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, y dicho atestado tiene un mero valor de denuncia, no de prueba, pues no fue reiterado ni ratificado ante el órgano judicial por el agente policial firmante del atestado. En este sentido manifiesta, además, que aun considerando a efectos de controversia el atestado de la Agrupación de Tráfico como prueba, en el mismo no queda acreditado que el recurrente se acercase demasiado al arcén izquierdo, ni que realizase negligentemente el adelantamiento, sino todo lo contrario, es decir, que lo llevó a cabo por el carril izquierdo, que es por donde tenía que hacerlo, y de una manera correcta, puesto que las huellas existentes en la calzada serían de frenada, posteriores y consecuencia de la colisión, y se hallan ... »
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