Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
201/1989
Fecha : 30/11/1989
Publicación Boe :
19900105 [«boe» Núm. 5]
Numero de Registro :
941/1987
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«... la colisión, siempre que sea objeto de contradicción y aclaración por las partes en el juicio oral (STC 107/1983 y ATC 637/1987).
En segundo término, el demandante de amparo no niega la realidad de los hechos, sino sólo como sucedieron, pues sostiene que la maniobra de adelantamiento la realizó correctamente y no es posible determinar con exactitud la forma de producirse el accidente. A este respecto cabe recordar que la inocencia de la que habla el art. 24.2 de la Constitución, como ha señalado reiteradamente este Tribunal -entre otras, SSTC 141/1986 y 92/1987ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del dado o no participación en él, sin que obligue a una consideración del carácter fortuito de los hechos, una vez probados, frente a su posible calificación como imprudentes o negligentes, por lo que no corresponde a este Tribunal revisar en vía de amparo, como si de una nueva instancia judicial se tratara, la valoración y calificación jurídica que sobre los hechos enjuiciados han hecho los órganos competentes de la jurisdicción penal (SSTC 55/1982, 124/1983, 140/1985 y 254/1988, entre otros muchos).
Fallo: FALLO Por todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA.
Ha decidido Denegar el amparo solicitado por don Fausto Santamarina Rico.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.
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