Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
201/1989
Fecha : 30/11/1989
Publicación Boe :
19900105 [«boe» Núm. 5]
Numero de Registro :
941/1987
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«...situadas en el margen izquierdo y dentro de la calzada, y no en el arcén. En consecuencia estima que el recurrente ha sido condenado en base a simples conjeturas o presunciones, pues de las demás pruebas practicadas no puede fijarse con exactitud la forma de producirse el accidente.
De otra parte manifiesta que la vulneración del derecho fundamental citado causa un perjuicio de consecuencias irreparables al recurrente, pues la compañía aseguradora con la que tenía concertadas, al tiempo del accidente, las pólizas de seguro obligatorio y voluntario de darlos a terceros de su vehículo, se halla intervenida por la Dirección General del Seguro por Orden de 3 de junio de 1986.
Por lo expuesto, solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santiago de Compostela, de fecha 26 de febrero de 1987, dictada en apelación del juicio de faltas núm, 1.436/1984, del Juzgado de Distrito núm. 2 de dicha localidad, reconozca el derecho del recurrente a la presunción de inocencia, y retrotraiga las actuaciones para que el mencionado Juzgado de Instrucción dicte nueva Sentencia teniendo en cuenta dicho derecho fundamental. Por «otrosí» pide, a tenor del art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que se acuerde la suspensión de la Sentencia recurrida, ya que su ejecución impediría el restablecimiento al recurrente en la integridad de su derecho.
4. Por providencia de 17 de agosto de 1987, la Sección de Vacaciones de la Sala Segunda -en la actualidad Sala Primeraacuerda tener por interpuesto recurso de amparo por don Fausto Santamarina Rico, y por personado y parte en nombre y representación del mismo al Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillén. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, aleguen lo pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme previene el entoncesart. 50.2 b) de la LOTC.
5. En su escrito de alegaciones, presentado el 31 de agosto de 1987, el Ministerio Fiscal considera, en primer lugar, que la hipotética falta de actividad probatoria, de apreciarse, sería imputable tanto al Juzgado de Distrito como al de Instrucción, pues una diversa interpretación valorativa de la prueba por parte del Juez de apelación con respecto al de Distrito no modifica el problema relativo a la existencia o ausencia probatoria En consecuencia debió invocarse el derecho a la presunción de inocencia en el recurso de apelación y, al no haberlo hecho así, se incumplió el requisito del art. 44.1 c) de la LOTC, y por ello la demanda resulta inadmisible.
En segundo lugar el Fiscal estima, en cuanto al fondo del asunto, ... »
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