Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
201/1989
Fecha : 30/11/1989
Publicación Boe :
19900105 [«boe» Núm. 5]
Numero de Registro :
941/1987
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«...que de las fotocopias acompañadas con el escrito de demanda, que no revelan en toda su extensión la actividad probatoria, puede aceptarse que al menos las Sentencias judiciales contaron con un croquis y atestado de la Guardia Civil de Tráfico, prueba preconstituida de imposible reproducción, a la que el Auto de 27 de mayo de 1987 (R. A. núm. 1.354/1986) reconoce carácter incriminatorio de prueba documental, por lo que serviría para desvirtuar la presunción de inocencia.
Como consecuencia de lo expuesto el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso de amparo por concurrir los motivos de inadmisión previstos en los arts. 50.1 b), en relación con el art. 44.1 c) de la LOTC, y la del art. 50.2 b) de dicha Ley Orgánica, salvo que para este último el Tribunal decida hacer uso del art. 88 de la LOTC.
6. Por escrito presentado el 15 de septiembre de 1987, la representación del recurrente alega que el Tribunal Constitucional tiene competencia para determinar si la presunción constitucional de inocencia ha quedado desvirtuada, pues el principio de libre valoración de la prueba no impide examinar en vía de amparo si la prueba practicada y valorada por los Tribunales ordinarios puede o no desvirtuar la presunción de inocencia y, en concreto, si ha existido un mínimo de actividad probatoria para desvirtuar la presunción iuris tantum consagrada en el art. 24.2 C.E. Al respecto reitera que, en el presente caso, no hubo ese mínimo de actividad probatoria pues en lo único en que se basa el fallo es en un atestado policial no ratificado ante el órgano jurisdiccional. Por ello, solicita la admisión a trámite del recurso y que en su día se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado.
7. Por providencia de 10 de noviembre de 1987, la Sección acuerda tener por recibidos los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal y del recurrente en amparo admitir a trámite el recurso, sin perjuicio de lo que resulte de sus antecedentes, y formar la correspondiente pieza separada se suspensión. Asimismo, y en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dispone requerir al Juzgado de Distrito e Instrucción núm. 2 de Santiago de Compostela, a fin de que, dentro del plazo de diez días, remitan testimonio del juicio de faltas núm. 1.436/1984 y del rollo de apelación núm. 169/1986, en los que se dictó Sentencias el 11 de septiembre de 1986 y 26 de febrero de 1987, respectivamente, interesando el emplazamiento de quienes fueron parte en los respectivos procedimientos, a excepción del recurrente en amparo, a fin de que, si lo desean, en el indicado plazo de diez días, se personen en el proceso constitucional.
8. Por escrito presentado el 13 de enero de 1988, la Procuradora de los Tribunales doña Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de don Daniel Pereira Aldrey, se persona en el presente recurso de amparo y solicita que se entiendan con ella las sucesivas diligencias y notificaciones.
9. Por providencia de 25 de enero ... »
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