Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
201/1989
Fecha : 30/11/1989
Publicación Boe :
19900105 [«boe» Núm. 5]
Numero de Registro :
941/1987
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«...de 1988, la Sección acuerda tener por recibidos los testimonios de actuaciones remitidos por los Juzgados de Distrito e Instrucción 2 de Santiago de Compostela, y el escrito de la Procuradora doña Sara Gutiérrez Lorenzo, personándose en nombre y representación de don Daniel Pereira Aldrey, con quien se entenderán ésta y sucesivas actuaciones. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dispone dar vista de las presentes actuaciones y de las remitidas por los Juzgados de Distrito e Instrucción de Santiago de Compostela al Ministerio Fiscal y Procuradores Vázquez Guillén y Gutiérrez Lorenzo, a fin de que, dentro del plazo de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
10. Por escrito presentado el 10 de febrero de 1988, el Ministerio Fiscal, luego de exponer los hechos y las alegaciones del recurrente, alega, en primer término, que el derecho a la presunción de inocencia que se aduce como vulnerado no se invocó en el proceso judicial a quo, por lo que concurre en el presente caso la causa de inadmisibilidad, que ahora lo es de desestimación, prevista en los arts. 44.1 c) y 50.1 b) de la LOTC. Al respecto, el Fiscal considera que la Sentencia dictada en grado de apelación se limitó a confirmar íntegramente la tipificación de la conducta enjuiciada y el fallo de la Sentencia de primera instancia, que sólo modificó retocando el relato fáctico y matizando el reproche penal, al sostener que no podía asegurarse que, cuando el adelantamiento se inició, ya había salido a la vía el ciclomotor. Por ello, dado que en la segunda instancia no se practicó ninguna prueba y que en las dos instancias ha habido la misma condena, es evidente que, si hubiera sido unas pruebas de cargo, la presunción de inocencia se habría violado ya por la Sentencia de instancia, tanto más si un relato fáctico es más riguroso contra el condenado que el de la Sentencia dictada en alzada, por lo que, para cumplir el requisito imprescindible del art. 44.1 c) de la LOTC, el recurrente tenía que haber invocado en el proceso judicial la infracción del derecho a la presunción de inocencia al interponer el recurso de apelación para que el Juez de alzada hubiera podido tener oportunidad, en su caso, para restaurarlo, y al no haberlo hecho así concurre la causa de desestimación antes mencionada.
En segundo lugar el Ministerio Fiscal alega, en cuanto al fondo de la cuestión planteada, que en el presente caso hubo prueba de cargo más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia como iuris tantum que es. Al respecto manifiesta, de un lado, que el croquis es prueba documental (Auto del 27 de mayo de 1987, R.A. 354/1986), que puede ser debatido y contrastado contradictoriamente por las partes, aunque al juicio no asistan los agentes que lo levantaron, y, de otro, que también constituyen prueba tanto la declaración del acusado, la del perjudicado lesionado -como este Tribunal... »
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