Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
201/1989
Fecha : 30/11/1989
Publicación Boe :
19900105 [«boe» Núm. 5]
Numero de Registro :
941/1987
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«... ha afirmado al menos en diez Autos-, como la de un testigo presencial de la colisión, quienes declararon en la vista oral de primera instancia, por lo que, a su juicio, difícilmente puede haber más prueba de colisión automovilística en una carretera. En consecuencia, de la prueba practicada, los órganos judiciales podían establecer, como hicieron, los dos datos declarados probados, a saber: el adelantamiento, que reconoce el acusado, y el lugar donde se produjo la colisión, que fue en la banda de la izquierda según la dirección hecha de la discrepancia sobre el lugar exacto. Deducir de todo ello, como hicieron los Jueces, los elementos determinantes de la imprudencia es ya materia de su exclusiva competencia, pues pertenece a la subsunción de los hechos en la norma y dicha cuestión es ajena a un recurso de amparo, que en ningún caso es una tercera instancia revisora, por lo que la demanda ha de decaer forzosamente por no haberse violado ningún derecho fundamental.
11. La representación de don Daniel Pereira Aldrey, en escrito presentado el 22 de febrero de 1988, alega, en primer lugar, que el art. 44.1 c) LOTC impone al recurrente de amparo la carga procesal de la invocación formal en el proceso correspondiente del derecho constitucional alegado, y aunque este requisito ha de interpretarse con carácter pro actione, en el presente caso el recurrente de amparo ha omitido el cumplimiento de dicha carga pues, supuestamente, la vulneración denunciada se ha producido en la primera instancia judicial y, sin embargo, no ha sido denunciada en el ámbito del recurso de apelación, impidiendo así que el Juzgado de apelación pudiera conocer la vulneración y otorgar la correspondiente respuesta. En consecuencia, concurre un manifiesto defecto formal en la demanda de amparo que determina per se la inviabilidad jurídica de la misma.
En segundo lugar, estima que la fundamentación de la infracción del derecho a la presunción de inocencia parte de la base de no haber sido ratificado en presencia judicial el atestado de la Guardia Civil de Tráfico, cuando, de una parte, el atestado no ha sido el único medio probatorio que ha servido de base para la formulación de la Sentencia recurrida, y, de otra, el fallo de esta resolución no encuentra su fundamento en el atestado policial, al que no se alude en la Sentencia, sino en las otras pruebas practicadas en el acto del juicio oral, y ello por cuanto la Guardia Civil de Tráfico, como es obvio, actuó ex post facto, después de la producción del daño enjuiciado y se limita tan sólo a reseñar la posición de los vehículos implicados en la colisión y las manifestaciones de las personas intervinientes en la misma. Por consiguiente, existiendo en auto otras pruebas, practicadas con la amplitud de garantías constitucionalmente exigidas, no es posible apreciar lesión del derecho a la presunción de inocencia y procede, por tanto, la desestimación de la demanda de amparo.
12. Por escrito presentado... »
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