Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
201/1989
Fecha : 30/11/1989
Publicación Boe :
19900105 [«boe» Núm. 5]
Numero de Registro :
941/1987
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«... el 22 de febrero de 1988, la representación del recurrente manifiesta que mantiene en su totalidad los hechos y fundamentos legales alegados en el escrito de interposición del recurso, reiterando que, en el presente caso, la condena se ha basado en el atestado realizado por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, no ratificado ante el órgano judicial, que tiene un mero valor de denuncia, por lo que solicita la estimación del recurso, de acuerdo con el suplico de la demanda.
13. Por Auto de 9 de diciembre de 1987, dictado en la pieza separada de suspensión, previa la correspondiente tramitación, la Sala acordó suspender la ejecución de la Sentencia dictada el 26 de febrero de 1987 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santiago de Compostela en el rollo de apelación núm. 169/1986, en lo que se refiere a las penas impuestas al recurrente, y denegar la suspensión de dicha Sentencia en lo que se refiere a las indemnizaciones a terceros.
14. Por providencia de 27 de noviembre de 1989 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 30 de mismo mes y año.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si en el proceso penal decidido por la Sentencia dictada en grado de apelación por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santiago de Compostela, en fecha 26 de febrero de 1987, ha sido violado el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, al haber sido condenado el hoy recurrente, como autor de una falta de imprudencia con resultado de lesiones y daños, en base al atestado realizado por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, no ratificado ante el órgano judicial.
Pero antes de resolver el fondo de la cuestión planteada es preciso examinar la causa de la inadmisión, que sería de desestimación en esta fase del proceso, consistente en no haber cumplido el recurrente de amparo con la carga exigida por el art. 44.1 C) de la LOTC de invocar formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello. Al respecto, tanto el Ministerio Fiscal como la representación de don Daniel Pereira Aldrey, quien ha comparecido como parte demandada, alegan que la infracción del derecho a la presunción de inocencia ahora denunciada, caso de existir, tendría su origen en la Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de Distrito, posteriormente confirmada en apelación por el Juzgado de Instrucción, por lo que el recurrente debió invocar la infracción constitucional al interponer el recurso de apelación para que el Juez ad quem hubiera tenido la oportunidad, en su caso, de conocer y restablecer la violación ahora denunciada en vía de amparo.
2. El requisito exigido por el art. 44.1 c) de la LOTC, conforme ha afirmado en reiteradas ocasiones este Tribunal, no es mero formalismo retórico o inútil, ni una ... »
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