Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
201/1989
Fecha : 30/11/1989
Publicación Boe :
19900105 [«boe» Núm. 5]
Numero de Registro :
941/1987
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«...fórmula inocua, pues tiene por finalidad, de un lado, que los órganos judiciales tengan oportunidad para pronunciarse sobre la violación constitucional, haciendo posible el respeto y restablecimiento del derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria, y, de otro, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultaría desvirtuado si ante ella se plantearan cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se ha dado ocasión de pronunciarse a los órganos de la jurisdicción ordinaria correspondiente (SSTC 11/1982, 46/1986, 75/1984 y 203/1987, entre otras muchas). Ahora bien, dicho requisito sólo es exigible en aquellos casos en que el recurrente ha tenido oportunidad de realizar tal invocación, lo que no ocurre cuando la lesión se imputa a una decisión que pone fin al proceso, sin que existan otras vías jurisdiccionales útiles, pues, en estos supuestos, no hay oportunidad procesal para hacer tal invocación (entre otras, SSTC 17/1982, 50/1982, 62/1988 y 134/1988).
En el caso que ahora nos ocupa, si bien es evidente que el demandante de amparo no invocó en la segunda instancia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución en que funda ahora el recurso de amparo, a pesar de que, de existir la ausencia de actividad probatoria denunciada, la violación del derecho a la presunción de inocencia habría de imputarse también a la Sentencia dictada en instancia por el Juzgado de Distrito, en cuanto condenó al recurrente como autor de la falta de imprudencia, no es posible apreciar, como causa de desestimación, la omisión del requisito previsto en el art. 44.1 c) de la LOTC. En efecto, el recurrente imputa la violación del derecho a la presunción de inocencia única y exclusivamente a la Sentencia dictada en grado de apelación por el Juzgado de Instrucción, hasta el punto de que en el suplico de la demanda sólo solicita la nulidad de dicha Sentencia, pues, a su juicio, dicha Sentencia modifica la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida y basa la condena en el atestado de la Guardia Civil de Tráfico, al estimar acreditada la forma y lugar de la colisión «por la situación de las huellas de frenado». Por ello, dado que el recurrente estima que la violación constitucional se ha producido en la fundamentación y fallo de la Sentencia de apelación, no obstante el carácter inescindible del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, es preciso analizar si ha existido o no la infracción constitucional aducida, pues no es exigible en el presente caso, habida cuenta las particularidades apuntadas y en virtud del principio pro actione, el requisito previsto en el mencionado art. 44.1 c) de la LOTC.
3. Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitucion se asienta sobre dos ideas esenciales: de un... »
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