Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
201/1989
Fecha : 30/11/1989
Publicación Boe :
19900105 [«boe» Núm. 5]
Numero de Registro :
941/1987
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«... ocasiones este Tribunal (por todas, STC 62/1985), puesto que, estando sujeto también el proceso penal al principio de búsqueda de la verdad material, es preciso asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción, utilizando en estos casos la documentación oportuna del acto de investigación, llevado a cabo, en todo caso, con observancia de las garantías necesarias para la defensa.
4. A la luz de la doctrina expuesta, es preciso examinar ahora si en el presente caso ha sido vulnerado o no el derecho a la presunción de inocencia del recurrente de amparo, para lo cual es necesario verificar si ha existido esa actividad probatoria que pueda estimarse de cargo y contenga elementos incriminatorios respecto de la participación del acusado en los hechos.
Pues bien, del examen de las actuaciones judiciales se desprende que carece de todo fundamento la alegada infracción del art. 24.2 de la Constitución. En primer término, es claro que ha existido una actividad probatoria suficiente para que los órganos judiciales hayan considerado desvirtuada la presunción de inocencia, pues, aparte otras pruebas sobre el alcance y naturaleza de las lesiones y secuelas padecidas por el perjudicado y los desperfectos causados a consecuencia de la colisión, en el acto de la vista oral comparecieron, además del hoy recurrente en amparo, don Daniel Pereira Aldrey, conductor del ciclomotor y perjudicado, cuya declaración tiene la consideración de prueba testifical según doctrina constante de este Tribunal, contenida, entre otros, en AATC 937/1986, 1.023/1986, 208/1987, 33/1987, 335/1987, 344/1987 y 961/1987, y don Teófilo Hilario Nieves, testigo presencial del accidente enjuiciado. Es evidente, por tanto, que, por la prueba practicada, los órganos judiciales han podido determinar la forma, lugar y causa del accidente producido, así como fundar el pronunciamiento condenatorio ahora impugnado. En este sentido carece de toda consistencia la alegación del recurrente de que ha sido condenado en base al atestado confeccionado por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, pues el hecho de que el Juez de Instrucción haga referencia en sus razonamientos a la situación de las huellas de frenado en modo alguno supone, como estima el recurrente, que la condena se haya basado exclusivamente y con independencia de otras pruebas en el atestado de la Guardia Civil, puesto que, el Juzgado pudo determinar ese concreto dato acerca de la colisión tras valorar y apreciar la prueba practicada en el juicio oral. Por otra parte, conforme ha afirmado este Tribunal para supuestos similares al que ahora nos ocupa, el croquis confeccionado por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil respecto del lugar del accidente y forma en que quedaron los vehículos siniestrados, huellas marcadas, etc., una vez incorporado a las actuaciones judiciales, constituye un medio probatorio que el juzgador puede tener en cuenta para precisar la forma en que ocurrió... »
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