Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
9/1984
Fecha : 30/01/1984
Publicación Boe :
19840218 [«boe» Núm. 42]
Numero de Registro :
245/1983
Ponente :
Don Manuel Díez De Velasco Vallejo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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«...de inadmisión prevista en el art. 44.1 c) en relación con el art. 50.1. b) de la LOTC, causa que en la actual fase procesal lo es de desestimación del recurso. Tampoco puede decirse que dichas presuntas violaciones tengan su origen inmediato y directo en las sentencias impugnadas. La pretendida falta de garantías, por haber autorizado el Juez de Instrucción a un Inspector de Policía que pudiera retener al recurrente José Vía para prestar declaración fuera del Juzgado, no fue recurrida y no hubo intento alguno de repararla en contra de lo prescrito en el art. 44.1 a) de la LOTC. Por otro lado, tampoco la pretendida prueba de la declaración ante la Policía ha sido considerada como única en las sentencias de referencia y en ellas no se han sacado consecuencias desfavorables para los recurrentes de las infracciones procesales que se denuncian respecto de las garantías procesales y de la declaración ante la Policía. El hecho de que las referidas presuntas violaciones no tengan su origen inmediato y directo en las Sentencias impugnadas, como hemos dicho, nos permite concluir que incurren en los motivos de inadmisión previstos en los arts. 44.1 a) y b) de la LOTC en relación con el art. 50.1 b) de la misma y que en el presente trámite procesal de Sentencia operan como causas de desestimación del recurso.
2. No obstante, la alegada vulneración de la presunción de inocencia no puede desestimarse por tales razones formales por el motivo, amparado en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en haber incurrido el Tribunal de Instancia en error de hecho en la apreciación de la prueba, a cuyo amparo podía el Tribunal Supremo, de haber estimado vulnerada la presunción de inocencia, corregir tal violación. Es de destacar que, indudablemente, de haberse infringido el derecho constitucional a que se alude, lo habría sido en las resoluciones impugnadas.
El recurrente afirma que la condena se produce exclusivamente en base a la prueba ilícita descrita en el antecedente tercero -declaración ante la Policía y entiende que las resoluciones impugnadas son nulas en tanto no se produzca la exclusión de dicha prueba.
Sin embargo, la ilicitud de las diligencias aludidas no provocaría su exclusión de la causa, sino la prohibición de su apreciación como prueba, prohibición que habría de regir con independencia de la licitud o ilicitud de las mismas, pues, como ya declaró este T.C. en su Sentencia de 28 de julio de 1981 (R. A. núm. 113/1980), los atestados policiales tienen el valor de simples denuncias en tanto no sean reiteradas y ratificadas a presencia judicial. De modo que si no hubiese más prueba de cargo, habría de concluirse que la presunción de inocencia habría sido vulnerada; pero el examen de las actuaciones pone de manifiesto que el Tribunal sentenciador pudo basar su fallo condenatorio en dos declaraciones inculpatorias realizadas a presencia judicial, y, siendo ello así, no puede decirse que ... »
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