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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 30/01/1995
Numero de Referencia :
22/1995
Publicación Boe :
19950228 [«boe» Núm. 50]
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón. González Y
Viver.
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Extracto: 1. Es doctrina constitucional reiterada que sólo la información referida a hechos de relevancia pública y, al tiempo, obtenida y contrastada con un mínimo de diligencia, esto es, veraz, puede encontrar protección en el art.
20.1 d) C.E. y, amparada en ese ámbito, prevalecer sobre el derecho al honor garantizado por el art. 18.1 C.E. (en tal sentido, por todas, SSTC 6/1988, 171/1990 y 172/1990, 123/1993 y 232/1993). En el bien entendido de que, en este contexto, la veracidad requerida no es sinónima de verdad objetiva, sino de mínimo cuidado y diligencia en la búsqueda de lo cierto [F.J. 1].
2. No se trataba, en el presente caso de criticar unas actuaciones judiciales aportando, en apoyo de la crítica, nuevos elementos de juicio cuya veracidad se ha contrastado, sino de sustituir, mediante la propia versión de los hechos, los resultados de aquellas actuaciones, pese a que la veracidad de lo expuesto no ha sido verificada y ello entraña una grave imputación para el honor de determinadas personas, lo que en ningún caso puede ampararse en la libertad de información que la Constitución garantiza. De conformidad con la doctrina constitucional correspondía al medio de comunicación acreditar la veracidad del contenido de esta información. Esto es, demostrar que la misma había sido obtenida y contrastada con un mínimo de diligencia en la verificación de su verosimilitud. La información publicada no era, en definitiva, cierta y, en lo que aquí verdaderamente interesa, sus autores no observaron la diligencia debida en su contrastación, de manera que, por ello, el reportaje, aun refiriéndose a hechos de indudable relevancia pública, no satisfacía la exigencia de veracidad que, para disfrutar de la protección dispensada por el art. 20.1 d) C.E., ha de concurrir inescindiblemente con aquélla [F.J. 4].
4. Al ser desconocidos los autores materiales del reportaje la responsabilidad penal sólo podía exigirse del director de la publicación; y dado que éste se encontraba de vacaciones al tiempo de publicarse el reportaje y no pudo, según se tuvo por acreditado, tener conocimiento de la misma, la responsabilidad debía imputarse a quien en aquel momento ejercía las funciones directivas, esto es, a la persona encargada de la redacción en la que se confeccionó el reportaje, y respecto de quien se tuvo por probado que actuó con el dolo o, cuando menos, la culpa suficientes a los efectos de tenerle por autor criminalmente responsable del delito imputado [F.J. 5].
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver i Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 2.610/92, promovido por don Fermín Bocos Rodríguez y «Ediciones Zeta, S.A.», representados por el Procurador de los Tribunales... »
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