Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
15/1996
Fecha : 30/01/1996
Publicación Boe :
19960302 [«boe» Núm. 54]
Numero de Registro :
3425/1994
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y Delgado.
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Extracto: 1. En el presente caso se da la circunstancia de que la recurrente en amparo permaneció ausente durante todo el desarrollo del proceso, por más que no exista una declaración formal de rebeldía, que en el proceso laboral está dispensada por el art. 182 del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, de 27 de abril de 1990 (en adelante, L.P.L.), vigente al tiempo de dictarse la Sentencia impugnada y cuyo contenido coincide con el del art. 183 del texto aprobado por Real Decreto Legislativo de 7 de abril de 1995. Esta situación, según denuncia, se produjo por causas a ella no imputables, causándosele así indefensión. Ante estas circunstancias, hemos de interrogarnos acerca de si la pretensión que se nos está planteando hubiera podido satisfacerse a través de la audiencia al rebelde, que vendría a configurarse así como vía judicial previa al recurso de amparo, con las consecuencias previstas en el art. 44.1 a) LOTC [F.J. 1].
2. Una interpretación conforme a la Constitución de la regulación de la audiencia al rebelde, conduce a aceptar su viabilidad para atender las pretensiones de rescisión de Sentencias firmes por haberse desarrollado el proceso sin intervención del demandado, siempre que ello constituya un supuesto de indefensión, lo mismo si ha existido un emplazamiento válido, obedeciendo su incomparecencia a causas extrañas que le impidieron comparecer, que si la indefensión está causada directamente por la irregularidad del emplazamiento realizado por el Juzgado o Tribunal. Así lo viene entiende repetidamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias del T.S. de 5 de octubre de 1983, 5 de junio de 1990, 14 de mayo de 1993, 19 de febrero, 4 de marzo y 30 de septiembre de 1994, etc.) [F.J. 2].
3. Como declara la STC 134/1995, «el que algunos califican como remedio y la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 733), matriz y por tanto supletoria en los demás sectores jurisdiccionales llama sencillamente audiencia al rebelde, parece a primera vista y sin más averiguaciones la vía más idónea para solucionar situaciones anómalas o patológicas como esta de la que se pide amparo, por haber recaído dos Sentencias firmes, con pronunciamientos gravosos para quien resulta su víctima, "inaudita parte", sin haber tenido la posibilidad de ser oído y, por tanto, indefenso en principio. Este procedimiento que permite el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya validez constitucional hemos reconocido, permite precisamente poner remedio a este tipo de situaciones cuando el vicio causante de la indefensión se descubre una vez pronunciada Sentencia y, por ser firme, no impugnable por tanto con los medios ordinarios» [F.J. 2].
4. Siguiendo doctrina constitucional anterior (STC 310/1993), la ya mencionada STC 134/1995 ha declarado que el llamado recurso de audiencia al rebelde constituye «un instrumento procesal previo el amparo», tras recordar que «entre los requisitos que se exigen para poder ... »
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