Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
17/2003
Fecha : 30/01/2003
Publicación Boe :
20030305 [«boe» Núm. 55]
Numero de Registro :
1150/1999
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... el cese, y con tiempo suficiente para adoptar una decisión de este carácter en un organismo público que actúa conforme a unas normas burocráticas mucho más rígidas y complejas que las empresas privadas y necesita por tanto un mayor período de tiempo para tomar una medida de naturaleza tan grave como sería la de extinguir un contrato de trabajo de una empleada por el solo hecho de estar embarazada; 3) el numeroso grupo de mujeres en plantilla hace inviable considerar que una supuesta política de cesar a las mujeres embarazadas no hubiere tenido otros antecedentes en casos similares a los de la actora, y a este respecto no puede otorgarse valor alguno a la simple opinión de los testigos que manifiestan que en febrero de 1997 a una trabajadora contratada temporalmente no le fue renovado el contrato porque estaba embarazada. No sólo no interpuso reclamación alguna la interesada, sino que estamos ante una simple elucubración de los compa±eros de trabajo que han testificado para manifestar que creen que ese fue el motivo de la no renovación del contrato; 4) toda vez que el contrato de trabajo temporal que vinculaba a las partes se acoge a la modalidad de obra o servicio determinado y en la sentencia se declara que desde principios de 1996 dejó de realizarse el programa objeto del mismo, es obvio que en un momento u otro la empleadora habría de adoptar la decisión de darlo por finalizado, como es práctica habitual en los organismos públicos que incurren en la concertación de contratos temporales en fraude de ley que necesariamente han de rescindir ulteriormente, sin que pueda realmente exigirse una justificación mayor o adicional de los motivos de la resolución cuando el contrato temporal es manifiestamente fraudulento precisamente porque la obra o servicio es inexistente. Y aunque ciertamente se produce una relativa inmediación entre el embarazo y el cese, los razonamientos hasta ahora expuestos nos llevan a considerar que este dato es tan sólo una mera coincidencia que no puede ser elevada a la categoría de indicio suficiente de discriminación, cuando no consta que la empleadora realmente hubiere tenido la oportunidad de conocer que la trabajadora se encontraba embarazada antes de notificarle el cese, y las circunstancias ya apuntadas sobre su naturaleza de organismo público y la composición de su plantilla inciden aún más en esta consideración».
3. El recurso de amparo considera que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalu±a, dictada el 8 de febrero de 1999, vulnera el art. 14 CE. Mantiene que obran en autos documentos que acreditan que el Instituto conocía del embarazo de la Sra. Nú±ez. Apoyándose en la Sentencia dictada en instancia, defiende que la empresa no contrarrestó los indicios aportados sin que pueda servir en ello, pese a lo que se±ala la resolución recurrida, la justificación fundada en la concurrencia de fraude en la contratación, ... »
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