Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
41/1992
Fecha : 30/03/1992
Publicación Boe :
19920506 [«boe» Núm. 109]
Numero de Registro :
1913/1989
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los Mozos,
Rodríguez Y Gabaldón.
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Extracto: 1. De acuerdo al reiterado criterio de este Tribunal, hemos de entender que la indicación de recursos hecha por el órgano judicial, y seguida puntualmente por el recurrente, pudo llevarle a considerar inviable cualquier otro recurso y estimar agotada la vía judicial previa al recurso de amparo, sin incurrir, a la luz de las circunstancias expresadas, en una actuación negligente o carente de toda pericia [F.J. 2].
2. La no subsanación del defecto procesal en el plazo conferido a tal efecto, convierte a aquel en firme e insubsanable, y no resulta contrario a la tutela judicial en ese tipo de recursos interlocutorios hacer coincidir el plazo de subsanación con el plazo de recurso, cuando dentro del mismo esa subsanación hubiera sido posible [F.J. 5].
3. La constitucionalidad del derecho al recurso debe conectarse con la protección constitucional del acceso «a las diversas instancias judiciales previstas en las leyes» (STC 87/1986). Esta doctrina no puede generalizarse y extenderse sin más a todas y cada una de las impugnaciones, remedios e incidentes que se den en el curso del procedimiento judicial, de forma que cualquier infracción eventual de una norma de procedimiento, en relación a los mismos, trascienda del ámbito de la legalidad ordinaria, que corresponde aplicar en exclusiva al órgano judicial, y alcance directamente transcendencia constitucional, bajo la cobertura genérica del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. [F.J. 6].
4. La trascendencia constitucional del derecho al recurso ha de ponerse en conexión con las consecuencias que se derivan de la pérdida indebida del recurso, que son especialmente relevantes cuando afectan al acceso a una superior instancia de revisión como prestación judicial prevista por la Ley, sin que pueda darse igual trascendencia a la pérdida de un remedio interlocutorio [F.J. 6].
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente en funciones, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 1.913/89, interpuesto por don Xavier Napoleón Sarceda Bruzos, representado por la Procuradora doña María Rosa Vidal Gil y con la asistencia letrada de don Juan Carlos Moraga Carrascosa, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 28 de los de Madrid, de 1 de septiembre de 1989. Han sido partes doña Alicia Soriano de Arpe, representada por la Procuradora doña Alicia Casado Deleito y asistida de la Letrada doña Justa Pellevaz Avelló, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes: I. Antecedentes 1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 29 de septiembre... »
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