Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
72/1998
Fecha : 30/03/1998
Publicación Boe :
19980506 [«boe» Núm. 108]
Numero de Registro :
3271/1995
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, González, Viver Y Vives.
Documentos Relacionados :
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Extracto: 1. En nuestra STC 110/1993 ya se estableció que los procedimientos judiciales de jura de cuentas de los arts. 8 y 12 de la L.E.C. no vulneran el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, porque no han establecido privilegios subjetivos en favor de Abogados y Procuradores, ni obedecen a consideraciones subjetivas de las respectivas profesiones, sino que, por el contrario, es el carácter de los créditos devengados durante la sustanciación de un litigio y, por tanto, con constancia en el mismo, lo que permite abreviar el procedimiento para su reintegro dentro del mismo proceso en el que se han producido y ante el mismo juzgador [F.J. 1].
2. Desde la perspectiva del art. 24.1 C.E., no podía interpretarse el art. 8 L.
E.C. y, por su remisión el 12 del mismo texto legal, en el sentido de que el requerimiento de pago no atendido determinase automáticamente la apertura de la vía de apremio. El título de ejecución (la «cuenta jurada») debe reunir una serie de requisitos y, entre ellos, el de ser detallada y justificada. Esto es, partida por partida (detallada) y con reflejo en las actuaciones (justificada) y el Juez debe verificar la concurrencia de dichos requisitos así como de los presupuestos procesales (Juez competente, partes, objeto y título para despachar la ejecución). En todo caso corresponde al deudor la posibilidad de hacer alegaciones sobre tales supuestos u otros semejantes, como serían, por ejemplo, el pago o la prescripción del art. 1.967.1.ª del Código Civil [F.J. 2].
3. Con la inadmisión del escrito de impugnación el órgano judicial vino a denegar al requerido toda posibilidad de que sus alegaciones fueran conocidas y se adoptase una resolución sobre las mismas, dejándole así en igual situación que la que resultaría de la denegación de la posibilidad de formular alegación alguna respecto de los requisitos exigibles según el art. 8 y la interpretación del mismo formulada por este Tribunal. O sea, como dijimos en la referida STC 110/1993, en una situación de «indefensión a la que daría lugar la actitud de repeler hasta las más justas causas de oposición a pretexto del carácter privilegiado del procedimiento, extendiendo así el principio «solve et repete» a supuestos que irían más alla de lo que el principio exige como mecanismo de intimación judicial» [F.J. 3].
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 3.271/95, interpuesto por don Antonio Gutiérrez Moral, a quien representa la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez, contra Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, de 20 de julio de 1995, que desestima recurso de apelación contra el dictado por el Juzgado... »
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