Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
40/1982
Fecha : 30/06/1982
Publicación Boe :
19820716 [«boe» Núm. 169]
Numero de Registro :
64/1982
Ponente :
Don Jerónimo Arozamena Sierra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás,
Fernández Y Truyol.
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Extracto: 1. Corresponde a la normatividad inmanente al proceso de amparo, en cuanto instrumento de satisfacción de pretensiones, el que se concluya cuando se satisface la pretensión.
2. Si se revocara sin causa justificada el acto por el que se aplaza la incorporación a filas del recurrente, objetor de conciencia, el condicionamiento al que se anuda la terminación del proceso desaparecería y el derecho invocado tendría su reconocimiento y amparo.
3. En el recurso de amparo no caben pretensiones impugnatorias directas de disposiciones generales.
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Plácido Fernández Viagas y don Antonio Truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo promovido por don Miguel Angel Muñoz Cobos representado por la Procuradora doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia, bajo la dirección del Abogado don Fernando Piernavieja Membro, contra resolución de la Junta de Clasificación y Revisión Jurisdiccional, de la Zona Marítima del Estrecho, sobre denegación de incorporación aplazada a filas del recurrente, y en el que han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, siendo Ponente el Presidente don Jerónimo Arozamena Sierra, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes: I. Antecedentes 1. La Procuradora señora Bermejillo de Hevia, en representación del señor Muñoz Cobos, presentó en este Tribunal Constitucional, el 27 de febrero actual, demanda de amparo, en la que, tras invocar los arts. 30, 14 y 16 de la Constitución, solicitó se le otorgue amparo, por virtud del cual se anule la orden de incorporación a filas, se disponga que la Autoridad Militar le otorgue las prórrogas necesarias hasta la promulgación de la Ley de Objeción de Conciencia, se le reconozca el derecho de objeción de conciencia y se declare la inconstitucionalidad del Real Decreto 3011/1976, de 23 de diciembre. Los hechos que fundamentan este amparo son los siguientes: A) A mediados de diciembre del pasado año, el señor Muñoz Cobos presentó escrito en la Comandancia de Marina, declarándose objetor de conciencia; B) El día 25 de febrero recibió el traslado de resolución que tiene el siguiente contenido: «Visto el expediente del recluta Muñoz Cobos, Angel, núm. 20057 de ese Distrito Marítimo, se le deniega la incorporación aplazada por no ser objetor de conciencia de carácter religioso, tal como contempla el Real Decreto 3011/1976, de fecha 23 de diciembre, debiendo incorporarse con el segundo llamamiento de 1982.» 2. La Sección Tercera de este Tribunal Constitucional admitió a trámite el 3 de marzo la demanda de amparo y en cumplimiento de lo que manda el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), reclamó las actuaciones a la Administración Militar. Recibidas... »
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