Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
223/1993
Fecha : 30/06/1993
Publicación Boe :
19930802 [«boe» Núm. 183]
Numero de Registro :
1634/1992
Ponente :
Don Eugenio Díaz Eimil
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
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«...del Código Penal a ocho meses de prisión menor, accesorias y costas.
3. Se basa la demanda en la violación por parte de la Sentencia de segunda instancia, que es la que ahora se recurre en amparo, de los siguientes preceptos constitucionales: A) Art. 24.-1 C.E. (tutela judicial efectiva).-El citado derecho constitucional se habría vulnerado por la negativa de los órganos judiciales a suscitar cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre la interpretación de la Directiva 67/43 CEE y sobre la compatibilidad con la misma del Real Decreto 1.964/1988, de 2 de diciembre, por cuanto este último circunscribe la intermediación inmobiliaria a los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria. Al haberse negado el planteamiento de la cuestión prejudicial por los únicos órganos que podían hacerlo, se ha producido una denegación de la tutela judicial efectiva e infringido el art. 24.1 C.E.
B) Art. 24.2 C.E. (presunción de inocencia).-Respecto a este motivo entienden los actores que la Audiencia Provincial ha modificado, en su contra, los principios de contradicción e inmediación, puesto que si el Juzgado de instancia llegó a la conclusión de que existía un error invencible en los acusados que le impedía dictar una Sentencia condenatoria, no es dable que el Tribunal de apelación desvirtúe tal apreciación sin que vulnere los principios de presunción de inocencia y legalidad. Todo lo más podría haber retrotraído las actuaciones al momento de la calificación definitiva en uso de la facultad conferida en el art. 733 L.E.Crim.
C) Art. 25.1 C.E. (legalidad).-Los recurrentes han venido realizando su actuación como mandatarios verbales y se han limitado a seguir las instrucciones de su principal en el ámbito de la figura del mandato civil, que es distinta a la de mediación y corretaje. El art. 321 del Código Penal constituye una norma penal en blanco que el órgano judicial, en lugar de completar con la Directiva 67/43 CEE, ha integrado en el Decreto 3.248/1969.
Así, la Sentencia de condena se ha basado en las resoluciones del Tribunal Supremo de 10 de enero y 28 de junio de 1991. Esta última, especialmente, aplica el Real Decreto de 19 de junio de 1981, regulador de los Estatutos Generales de los Colegios de AA.PP.II., desconociendo que dicha disposición fue anulada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1982; por tanto, el precepto que sirve de base a las condenas no existe.
Por otra parte, el art. 321 del Código Penal tutela el ejercicio de profesiones que requieran título oficial, pero que merezcan el calificativo de académico, siendo así que el título que se requiere para la profesión de A.P.I. no es académico, y en tal sentido el Decreto 3.248/1969 no exigía tal titulación, a la vista de que incluso los profesionales mercantiles podían colegiarse como A.P.I.
Finalmente, ni siquiera el Decreto citado puede ser aplicable en tanto en cuanto no se desarrolle por Ley la previsión... »
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